ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.
Disposición general:
Artículo 1. La presente Ordenanza regula el uso común y privativo de avenidas, parques y paseos, plazas, caminos, puentes, parques y jardines, fuentes y demás bienes municipales de carácter público del término municipal de Santiago del Teide. Lo dispuesto en esta Ordenanza se entiende sin perjuicio de las facultades que respecto de algunas materias reguladas en la misma corresponden a la Administración del Estado y a la Administración Autonómica.
Artículo 2. Se fundamenta la presente Ordenanza en la competencia municipal en la materia prevista en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases sobre Régimen Local. en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, así como en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 y Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1.372/1986, de 13 de junio.
Título I. Utilización de los Bienes de Dominio Público.
Capítulo I. Uso común General de los Bienes.
Artículo 3. El uso y disfrute de las vías públicas y demás bienes de uso público municipal se considerará uso común general, siempre que en él no concurra ninguna circunstancia que pueda determinar su inclusión en alguno de los supuestos regulados en los artículos siguientes.
Artículo 4. El uso común general podrá ser ejercido libremente por cualquier persona, con arreglo a la naturaleza de los bienes, sin más limitaciones que las aquí establecidas y las Leyes y Reglamentos de general aplicación.
Capítulo II.- Uso común especial de los bienes.
Artículo 5. El uso común especial requiere las siguientes condiciones:
a) Que sea consecuencia de actividades realizadas o de instalaciones situadas en lugares de dominio privado que determinen una intensidad en la utilización del dominio público superior al que pueda estimarse como normal.
b) El que suponga realización directa de actividades en de dominio público:
1. Que el uso revista intensidad o peligrosidad o concurran otras circunstancias análogas que excedan de lo que puede considerarse normal utilización del dominio público, aunque sin ocupación de éste.
2. Que exista ocupación transitoria del dominio público sin modificación del mismo.
3. Que sea en precario.
4. Cuando la ocupación del dominio público, sin tener carácter permanente o fijo, sea accesoria de actividades realizadas o de instalaciones situadas en lugares de dominio privado, de tal suerte que no sea posible suscitar concurrencia para el otorgamiento de aquélla.
5. Instalaciones fijas de servicios públicos prestados por el Estado y/o Entidades Autónomas públicas que ocupen el dominio público.
c) Uso común especial que consista en el ejercicio de una actividad en la prestación de un servicio particular destinado al público sometidos a regulación y fiscalización por la Administración municipal, realizados en la vía pública.
Artículo 6. Se considerarán incluidos en la condición A del, artículo anterior (uso común especial) los siguientes:
a) Mostradores o tanques destinados a la venta de helados, refrescos y similares, que, sin salir de la línea de fachada, se hallan a comunicación directa con la vía pública.
b) Mostradores de bares, cafés, tabernas y similares con frente en la vía pública, que permitan la expedición directa de consumiciones al público estacionado en las aceras.
c) Aparatos de venta automática u otros elementos adosados a fachadas.
Todos estos usos exigirán la previa autorización municipal.
Artículo 7. Se considerarán incluidos en la condición B) del artículo 5 (uso común especial) las siguientes:
a) Venta en ambulancia o fuera de establecimientos fijos.
b) Actividades callejeras,
e) Ventas o industrias en puestos fijos.
d) Tómbolas y rifas.
e) Veladores, pavimentos, parasoles y costadillos en la vía pública.
f) Expositores de revistas, postales y similares.
g) Expositores de productos de protección solar y similares.
h) Colocación de mesas y sillas.
i) Calas, canalizaciones, conexiones, cámaras y galerías de servicio en el subsuelo.
j) Vallas de protección.
k) Vados, reservas de estacionamiento y de carga y descarga.
l) Pruebas deportivas.
m) Rodajes de películas, televisión, reportajes, radio, etc., en la vía pública.
n) Instalaciones temporales, de fiestas tradicionales o ferias.
ñ) Conexiones eléctricas, sujetas al arbolado o postes o cualquier anclaje en la vía pública.
o) Publicidad.
p) Instalaciones fijas de los servicios públicos.
Todos estos supuestos exigirán la previa licencia municipal.
Las calas, canalizaciones, conexiones, cámaras de servicios, etc., ... así como las pruebas deportivas se regirán por las disposiciones específicas vigentes en la materia.
Artículo 8. Se considerarán incluidas en el apartado C del artículo 5 (uso común especial) las siguientes:
a) Autotaxis.
b) Automóviles de alquiler.
e) Instalaciones deportivas.
Todas estas actividades se regirán por sus reglamentos especiales.
Artículo 9. Procedimiento para el otorgamiento de la Licencia Municipal.
El interesado en su solicitud deberá detallar el número de unidades a instalar acompañado de un plano de situación del lugar a ocupar del dominio público, así como de la altura y anchura de los elementos a instalar, uniéndose fotografías o diseños de los mismos.
Las Licencias se concederán discrecionalmente por el Alcalde sin Perjuicio de terceros y con carácter revocable, que fundara en razones de interés público, pudiendo limitar su número o características técnicas atendiendo a la naturaleza demanial, a su especial situación o los prejuicios que puedan causar a terceros.
Si el número de solicitudes es superior al de Licencias que puedan Concederse, estás se autorizaran conforme a la legislación vigente en Materia de contratación de las Entidades Locales, mediante la correspondiente licitación, y de no ser posible por que todos los solicitantes reúnan las mismas condiciones, será mediante sorteo.
Artículo 10. Al otorgarse la licencia podrá exigirse, en los casos en que la naturaleza del uso así lo aconseje, la constitución de un depósito o aval bancario cuya cuantía se señalará por la Comisión de Gobierno municipal, oídos los informes municipales, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del que obtiene la licencia y el pago de la indemnización que corresponderá al Ayuntamiento por los daños que se produzcan a elementos urbanísticos de la vía pública, incluido el arbolado, aun que sólo afecten a su natural crecimiento o produzcan su retraso biológico.
Dicha garantía podrá ser cancelada una vez terminado el plazo de la licencia, si se comprueba la inexistencia de darlos o que los mismos han sido ya indemnizados, bien voluntariamente o, en su defecto, con cargo a la propia garantía.
Artículo 11. Las transmisiones de licencias intervivos se ajustarán a las siguientes normas:
a) Serán transmisibles intervivos las licencias de los supuestos de uso común especial comprendidas en los apartados C) del artículo 5 y e) al l), ambos inclusive, del artículo 7. La transmisibilidad o no de las licencias comprendidas en los supuestos del artículo 8 (incluidas en el apartado C del artículo 5) se ajustará a lo dispuesto en las Ordenanzas Municipales y Reglamentos específicos que las regulen.
b) Cuando la licencia se halle comprendida en los supuestos del grupo B), nº4 del artículo 5, la transmisión intervivos sólo podrá hacerse conjuntamente con la de la actividad principal.
c) También serán transmisibles intervivos, con causa justificada a apreciar discrecionalmente por la Administración municipal, las licencias de los supuestos a), b), e) del artículo 6, siempre que su número no estuviere limitado. En este caso, serán intransmisibles. Será preciso también que se produzca la transmisión conjunta de la actividad principal.
d) Las demás licencias se considerarán intransmisibles inter-vivos.
Todas las licencias serán transmisibles por causa de muerte del titular a favor de quienes acrediten ser sus herederos o legatarios de conformidad y turno de la legislación sucesoria vigente.
Artículo 12. Las transmisiones deberán ser solicitadas cuando fuere preciso, o en otro caso, comunicadas a la Alcaldía en el plazo de treinta días, mediante escrito conjunto del titular y del adquiriente, en las que sean intervivos.
Artículo 13. Los usos regulados en el presente Título sometidos a la obtención de previa licencia se encuentran siempre subordinados a las necesidades del municipio, y las licencias que los amparen, condicionadas a que el emplazamiento de la actividad o instalación que motive el uso pueda ser discrecionalmente trasladada a otro lugar de situación y categoría análogos, sin derecho a indemnización o compensación alguna para el titular.
Cuando en virtud de algún precepto legal recaiga sobre el Ayuntamiento la obligación de indemnizar por traslado de instalaciones, se distinguirá entre licencias para instalaciones de carácter provisional y licencias para instalaciones de carácter definitivo.
Las licencias para instalaciones de carácter provisional no darán lugar a indemnización alguna.
Si la instalación tuviera carácter definitivo, el Ayuntamiento abonará al titular de la licencia, el importe de su realización según presupuesto, en la fecha en que fue autorizada, con deducción en concepto de amortización de un 7% por cada año o fracción del mismo transcurrido desde aquella fecha.
Artículo 14. Las disposiciones adoptadas por la Administración municipal para que los titulares lleven a cabo los traslados de sus instalaciones, serán ejecutivas en un plazo máximo de treinta días, a partir de la fecha en que el Ayuntamiento ha ya hecho efectivas las indemnizaciones y las deposite en la de un depósito o aval bancario cuya cuantía se señalará por la Comisión de Gobierno municipal, oídos los informes municipales, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del que obtiene la licencia y el pago de la indemnización que corresponda al Ayuntamiento por los daños que se produzcan a elementos urbanísticos de la vía pública, incluido el arbolado, aun que sólo afecten a su natural crecimiento o produzcan su retraso biológico.
Dicha garantía podrá ser cancelada una vez terminado el plazo de la licencia, si se comprueba la inexistencia de daños o que los mismos han sido ya indemnizados, bien voluntariamente o, en su defecto, con cargo a la propia garantía.
Artículo 15. Las transmisiones de licencias intervivos se ajustarán a las siguientes normas:
a) Serán transmisibles intervivos las licencias de los supuestos de uso común especial comprendidas en los apartados C) del artículo 5 y e) al l), ambos inclusive, del artículo 7. La transmisibilidad o no de las licencias comprendidas en los supuestos del artículo 8 (incluidas en el apartado C del articulo 5) se ajustará a lo dispuesto en las Ordenanzas Municipales y Reglamentos específicos que las regulen.
b) Cuando la licencia se halle comprendida en los supuestos del grupo B), nº4 del artículo 5, la transmisión intervivos sólo podrá hacerse conjuntamente con la de la actividad principal.
c) También serán transmisibles intervivos, con causa justificada a apreciar discrecionalmente por la Administración municipal, las licencias de los supuestos a), b), e) del artículo 6, siempre que su número no estuviere limitado. En este caso, serán intransmisibles. Será preciso también que se produzca la transmisión conjunta de la actividad principal.
d) Las demás licencias se considerarán intransmisibles intervivos.
Todas las licencias serán transmisibles por causa de muerte del titular a favor de quienes acrediten ser sus herederos o legatarios de conformidad y turno de la legislación sucesoria vigente.
Artículo 16. Las transmisiones deberán ser solicitadas cuando fuere preciso, o en otro caso, comunicadas a la Alcaldía en el plazo de treinta días, mediante escrito conjunto del titular y del adquiriente, en las que sean intervivos.
Artículo 17. Los usos regulados en el presente Título sometidos a la obtención de previa licencia se encuentran siempre subordinados a las necesidades del municipio, y las licencias que los amparen, condicionadas a que el emplazamiento de la actividad o instalación que motive el uso pueda ser discrecionalmente trasladada a otro lugar de situación y categoría análogos, sin derecho a indemnización o compensación alguna para el titular.
Cuando en virtud de algún precepto legal recaiga sobre el Ayuntamiento la obligación de indemnizar por traslado de instalaciones, se distinguirá entre licencias para instalaciones de carácter provisional y licencias para instalaciones de carácter definitivo
Las licencias para instalaciones de carácter provisional no darán lugar a indemnización alguna.
Si la instalación tuviera carácter definitivo, el Ayuntamiento abonará al titular de la licencia, el importe de su realización según presupuesto, en la fecha en que fue autorizada, con deducción en concepto de amortización de un 7% por cada año o fracción del mismo transcurrido desde aquella fecha.
Artículo 18. Las disposiciones adoptadas por la Administración municipal para que los titulares lleven a cabo los traslados de sus instalaciones, serán ejecutivas en un plazo máximo de treinta días, a partir de la fecha en que el Ayuntamiento ha ya hecho efectivas las indemnizaciones y las deposite en la Caja Municipal a disposición de los mismos. para el caso de que se niegue a recibirlas, o a partir de la orden de traslado, en caso de no haber lugar a indemnización.
Artículo 19. Las licencias quedarán sin efecto:
a) Por terminación del plazo por el que fueron otorgadas, sin necesidad de requerimiento alguno.
b) Caducidad.
c) Renovación,
d) Anulación
e) Renuncia.
Artículo 20. Caducarán las licencias y así se hará constar expresamente en el documento al que se incorporen:
a) Por incumplimiento de las condiciones a que estuvieran subordinadas.
b) Por falta de pago del precio público o impuesto municipal derivado de las mismas; en este caso, la caducidad de la licencia no implicará la exención de las cuotas o cantidades adeudadas por la vía de apremio.
Artículo 21. Las licencias serán revocadas, sin indemnización a su titular, en los siguientes casos:
a) Cuando desapareciesen las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobreviniesen otras que de haber existido en el momento de su otorgamiento hubieran justificado su denegación.
b) Por haber sido sancionado el titular más de tres veces por incumplimiento de las obligaciones dimanantes de la licencia otorgada.
c) Por haber transmitido la licencia sin la preceptiva licencia de traspaso o notificación de la transmisión. La legalización a posterior de la transmisión traerá consigo la sanción pecuniaria correspondiente.
Las licencias podrán ser revocadas cuando se adopten nuevos criterios de apreciación, y anuladas si resultasen otorgadas erróneamente; en estos casos traerá consigo la indemnización de los titulares por daños y perjuicios.
La revocación o anulación de las licencias provisionales y las en precario no serán objeto de indemnización.
Artículo 22. El titular de la licencia podrá renunciar libremente a la misma.
Artículo 23. Extinguida la licencia el interesado deberá:
1) Cesar en el uso u ocupación.
2) Retirar las instalaciones y elementos de su propiedad existentes en la vía pública, sin necesidad de requerimiento alguno.
3) Reponer los elementos urbanísticos afectados por el uso autorizado a su estado inicial, reparando, en su caso, los daños causados, previa autorización municipal y bajo la dirección e inspección de los Servicios Técnicos competentes.
De no cumplir el interesado lo dispuesto en los párrafos antes llevará a cabo, con cargo al mismo, por la Administración, mediante el ejercicio de sus facultades coercitivas.
Artículo 24. La realización de actividades en la vía pública sin haber obtenido la preceptiva licencia, será sancionada con arreglo al procedimiento que se establece en el Título 11 de estas Ordenanzas.
El interesado no podrá obtener licencia para la actividad de que se trate durante el plazo de seis meses siguientes al descubrimiento de los hechos sancionados.
Capítulo III. Uso privativo.
Artículo 25. Por lo que respecta al uso privativo se distinguirá:
1. Uso privativo simple.
2. Uso privativo relativo o conexo con la prestación de un Servicio Público.
En el grupo 1 quedarán encuadradas las siguientes actividades:
a) Parques de Atracciones.
b) Instalaciones Recreativas Fijas.
e) Kioscos de Publicaciones o de Bebidas.
d) Kioscos especiales para la venta de cupones de la Organización Nacional de Ciegos y/o de carácter Benéfico Social o similar.
e) Surtidores de Gasolina (Self-Service, etc.).
Artículo 26. Los usos privativos y especiales de los bienes de uso público exigirán la previa concesión administrativa, regulada en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y Legislación concordante.
Artículo 27. Las concesiones se otorgarán por iniciativa del Ayuntamiento, para dotar al municipio de instalaciones y servicios de interés general, o por solicitud de los particulares.
Artículo 28. En las concesiones solicitadas por particulares deberá presentarse la correspondiente solicitud en la que se exprese correctamente:
1. Finalidad específica de la ocupación o la instalación.
2. Lugar y superficie que se desee ocupar y planos de situación o instalación.
3. Plazo de ocupación.
4. Organización y funcionamiento y, en su caso, tarifas que se propongan.
Asimismo se acompañará, en todo caso, de la Memoria prevista en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales o Legislación posterior concordante.
Artículo 29. Admitida la solicitud a trámite procedimental, la licitación se celebrará por subasta, concurso, procedimiento negociado u otro procedimiento que se pueda establecer, en la forma y con los trámites recogidos en las normas de contratación de aplicación general.
Artículo 30. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa general que regula la contratación, serán condiciones de la concesión las siguientes:
a) Intransmisibilidad de la concesión, salvo por causa de muerte, a favor de quienes acrediten ser sus herederos o legatarios de conformidad con la legislación sucesoria, y sólo por el tiempo que falte para cumplir el plazo de duración.
b) Las instalaciones serán por cuenta y riesgo del concesionario.
c) La obligación del concesionario de responder de daños y perjuicios que causaren a intereses municipales o a terceros, pudiendo exigirse su pago a través de la vía de apremio.
d) La concesión sólo producirá efectos entre la Corporación Municipal y el titular de aquélla, pero no alterará las condiciones jurídico-privadas entre el concesionario y terceros, ni podrá ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad en que incurrido los titulares de la concesión.
Artículo 31. El Pliego de condiciones determinará en cada caso las acciones u omisiones del titular, que se reputarán faltas leves, graves o muy graves, y las multas correspondientes. Estas podrán imponerse por cada día que perdure la infracción, atendiéndose al procedimiento sancionador de los artículos 38 a 41 de la presente Ordenanza.
Artículo 32. Respecto a las formas de extinción de la concesión, ésta se extinguirá cuando finalice el plazo de la misma, sin necesidad de requerimiento al efecto, y no podrá entenderse, en ningún caso, prorrogada o ampliada.
Artículo 33. El Ayuntamiento podrá revocarla concesión antes de vencer el plazo de la misma, si sobrevivieran circunstancias de orden o interés público, mediante resarcimiento de daños y perjuicios.
Asimismo, podrá revocar la concesión o reducirle en el plazo, cuando por el titular se reincidiera o reiterara en faltas muy graves, sin derecho a indemnización alguna.
Artículo 34. Caducarán las concesiones, además de por las causas generales:
1. Por fallecimiento del concesionario, si en el plazo de tres meses siguientes a la defunción, los herederos o legatarios no manifiestan la transmisión efectuada y su voluntad de continuar en ella. Ello sin perjuicio de la facultad de la Corporación de denunciar el contrato, en tal supuesto.
2. Por el retraso en más de seis meses respecto de la fecha fijada para el comienzo de la concesión.
3. Por la interrupción por más de tres meses del funcionamiento o destino normal del uso concedido, sin causa justificada.
Artículo 35. El desistimiento por parte del concesionario deberá ser puesto en conocimiento de la Administración municipal, con seis meses de antelación, como mínimo, y no surtirá hasta que le sea notificada la aceptación por el Ayuntamiento. El desistimiento no dará derecho a pagos ni indemnizaciones de ninguna clase.
Artículo 36. Extinguida la concesión, el titular deberá:
a) Cesar en el uso u ocupación.
b) Retirar las instalaciones o elementos que no deban ser objeto de reversión.
c) Reponer los elementos urbanísticos afectados por el uso autorizado a su estado inicial, reparando, en su caso, los daños causados, previa autorización municipal y bajo la dirección e inspección de los Servicios Técnicos municipales.
Título II. Régimen Jurídico.
Capítulo 1. Autorizaciones y sanciones.
Artículo 37. La concesión de las oportunas licencias y concesiones previstas en estas Ordenanzas, se realizará por los órganos y autoridades municipales competentes para ello, de conformidad con las normas de procedimiento aplicables a cada caso.
Artículo 38. Toda persona natural y jurídica podrá denunciar, ante el Ayuntamiento de Santiago del Teide, cualquier infracción de las presentes Ordenanzas.
Los agentes municipales cuidarán especialmente del cumplimiento de lo dispuesto en estas Ordenanzas, formulando las denuncias correspondientes, en los casos de infracción de las mismas
Artículo 39. Las infracciones de los preceptos de estas Ordenanzas serán sancionadas por la Autoridad Municipal, con multas graduables dentro de los límites señalados por la legislación vigente, sin perjuicio de la existencia de las demás responsabilidades administrativas y patrimoniales a que haya lugar, incluida la ejecución subsidiaria a costa del obligado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 38 a 41 de la presente Ordenanza.
Artículo 40. En la aplicación de las sanciones y su graduación, se atenderá a las circunstancias concurrentes en los hechos que las motivan, grado de culpabilidad, entidad de la falta cometida, reincidencia o reiteración y las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran.
Capítulo II. Procedimiento sancionador.
Artículo 41. No se podrán imponer sanciones contra las infracciones de la presente Ordenanza sino con arreglo al siguiente procedimiento, que se ajustará básicamente a los actos reglamentarios, determinados, y que no tendrá vigencia de modificarse aquéllos con carácter general.
Artículo 42. Formulada la denuncia por la infracción cometida, se notificará el denunciado, otorgándole un plazo de quince días hábiles por que se exponga o presente lo que en su defensa estime conveniente.
Artículo 43. Practicadas las diligencias a que hubiese lugar y emitidos los correspondientes informes, por Decreto del Alcalde se concluirá el expediente, con imposición, si procede, de la sanción estimada, que no podrá rebasar la cuantía máxima establecida, de acuerdo con el carácter de la falta.
Se indicará el plazo para hacer efectiva dicha sanción económica. Transcurrido el mismo, se procederá a su exacción por la vía de apremio,
Artículo 44. Contra dicha resolución, podrá interponer recurso contencioso?administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la misma.
Disposición Final.
La presente Ordenanza Municipal Reguladora de la Utilización de los Bienes de Dominio Público entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, del anuncio sobre el acuerdo plenario definitivo de aprobación de la misma y una vez transcurridos los plazos previstos en la legislación vigente.
Villa de Santiago del Teide a 19 de octubre de 1999.
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