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Ordenanza de la tenencia de animales de compañía y potencialmente peligrosos.

TÍTULO I
TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES

PREÁMBULO.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En cumplimiento con las leyes y decretos creados al efecto nace esta Ordenanza municipal que viene a sustituir a la ordenanza aprobada en marzo de 1998, carente de las modificaciones realizadas por la Ley y los Decretos complementarios.
La concienciación es el fundamento de esta Ordenanza dado el incremento de familias poseedoras de animales de compañía, los cuales deben cohabitar con los ciudadanos y con el entorno de este municipio, donde con la intervención administrativa se pretende controlar la cría, la reproducción, el comercio y el traslado de los mismos, sin que exista ningún tipo de perjuicio higiénico-sanitario a la ciudadanía.
De este modo, la voluntad de la Institución municipal es la aplicación de la Ley autonómica 8/1991, de 30 de abril, de protección de animales y el Decreto 117/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley anteriormente expuesta.
En los últimos años, se han venido generando unos capítulos de pánico y terror en todo el panorama nacional con respecto a lo que se ha definido como animales potencialmente peligrosos, que han obligado a las autoridades a crear un marco legal que de cabida y solvente todos los problemas relacionados con estos animales. Es por lo que nace la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, desarrollada por el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo y por el Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 287/2002.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1:

La presente ordenanza tiene por objeto establecer normas para la protección de los animales domésticos y, en particular, la regulación específica de los animales de compañía en el ámbito territorial de Santiago del Teide.

Artículo 2:

Se entiende por animales domésticos, a los efectos de esta Ordenanza, aquellos que dependen de la mano del hombre para su subsistencia.
Son animales de compañía todos aquellos domésticos que, mantenidos igualmente por el hombre, los alberga principalmente en su hogar, sin intención lucrativa alguna.

Artículo 3:

Quedan fuera del ámbito de esta Ordenanza y se regirán por su normativa propia los siguientes:

a. La caza.
b. La pesca.
c. Las actividades de experimentación, incluida la vivisección de animales.
d. La protección y conservación de la fauna silvestre.

Artículo 4:

Los propietarios, proveedores y encargados de criaderos, asociaciones de protección y defensa de animales, establecimientos de venta, establecimientos de residencia, consultorios, clínicas veterinarias y colegios oficiales, quedan obligados a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como a colaborar con la Autoridad Municipal en la obtención de datos, antecedentes precisos, sobre los animales con ellos relacionados.

CAPÍTULO II
DEFINICIONES

Artículo 5:

1. Animal doméstico de compañía: es el mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que constituya objeto de actividad lucrativa alguna.
2. Animal doméstico de explotación: es aquel que, adaptado al entorno humano, es mantenido por el hombre con fines lucrativos o de otra índole, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro para personas o bienes.
3. Animal silvestre de compañía: es aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que sea objeto de actividad lucrativa alguna.
4. Animal vagabundo o de dueño desconocido: es el que no tiene dueño conocido, o circule libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable.
5. Animal abandonado: es el que, estando identificado, circula libremente por la vía pública sin ir acompañado de persona responsable, y sin que se haya denunciado su pérdida o sustracción por parte del propietario.
6. Animal identificado: es aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.
7. Animal potencialmente peligroso: es aquel animal domestico o silvestre de compañía que, con independencia de su agresividad, y por sus características morfológicas y raciales (tamaño, potencia de mandíbula, etc.) tiene capacidad para causar lesiones graves o mortales a las personas. También tendrán esta consideración los animales que hayan tenido episodios de ataques y/o agresiones a personas o animales, los perros adiestrados para el ataque o la defensa, así como los que reglamentariamente se determine.
8. Perro guía: es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales.
9.-Perro guardián: es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.
10.- Núcleos zoológicos. Quedan incluidos en esta sección los siguientes:
- Zoosafaris.
- Parques o jardines zoológicos.
- Zoos de circos radicados en Canarias.
- Reservas zoológicas.
- Colecciones zoológicas privadas.
- Granjas cinegéticas.
- Otras agrupaciones zoológicas.
11.- Instalaciones para el mantenimiento temporal de animales domésticos de especies no productivas. Quedan incluidas las siguientes:
- Centros de cría.
- Residencias y refugios.
- Escuelas de adiestramiento.
- Centros de recogida de animales.
- Perreras deportivas.
- Centros de importación de animales.
- Laboratorios y centros de experimentación con animales.
- Establecimientos para atenciones sanitarias de animales.
- Centros para el acicalamiento de animales.
- Galleras.
-Otros establecimientos para el mantenimiento temporal de animales domésticos de especies no productivas.
12.- Establecimientos para la venta de animales. Quedan incluidos los siguientes:
- Tiendas de animales.
- Otros establecimientos de venta de animales.
13.-Establecimientos para la práctica de la equitación. Quedan incluidos los siguientes:
- Picaderos.
- Cuadras deportivas o de alquiler.
- Otros establecimientos para la práctica ecuestre.
14.- Censo: Registro Oficial Municipal de Animales de Compañía, en el que, necesariamente, habrán de constar los siguientes datos personales del poseedor, tenedor o propietario (domicilio y D.N.I.), las características del animal (clase, especie, raza, año de nacimiento y domicilio habitual), su identificación (microchip o tatuaje según dispone la Orden actual de 29 de junio de 1998).

CAPÍTULO III
Normas de carácter general

Artículo 6:
1. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las condiciones de su alojamiento lo permitan, y quede garantizada la ausencia de riesgos higiénico-sanitarios para su entorno. En cualquier caso, en el supuesto de perros y gatos, su número total no podrá superar los cinco animales sin la correspondiente autorización de los servicios competentes del Ayuntamiento.

2. El propietario o tenedor de un animal vendrá obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como a cumplir la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio.

3. El propietario o tenedor de un animal adoptará las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza, u ocasionar molestias a las personas.

4. El propietario o tenedor de un animal no podrá utilizarlo para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta.

5. El propietario o tenedor de un animal responderá de las molestias, daños y perjuicios que el animal pueda producir a personas, animales, cosas, espacios públicos, mobiliario público y medio natural en general, de acuerdo con lo establecido 1.905 del Código Civil.

Artículo 7: Censo e identificación de animales de compañía.
1. Los propietarios de animales de compañía estarán obligados a censarlos en el ayuntamiento correspondiente al municipio donde habitualmente viva el animal, dentro del plazo máximo de tres meses contado a partir de la fecha de nacimiento, o de un mes contado a partir de la fecha de adquisición.
2. Quienes adquiriesen algún animal de compañía que ya estuviera censado en el momento de su adquisición, deberán comunicarlo al Ayuntamiento, en el plazo máximo de un mes desde aquélla, para la debida constancia del cambio de titularidad.
3. Quienes cediesen gratuitamente o vendiesen algún animal de compañía, están obligados a comunicarlo al ayuntamiento respectivo en el plazo de un mes, indicando el número de identificación censal para su baja correspondiente y acompañando la acreditación del nuevo propietario del animal por medio de fotocopia del D.N.I.
4. Cuando se produzca la muerte del animal, los propietarios están obligados a notificarlo en el lugar y plazo anteriormente citados, a fin de tramitar su baja en el censo municipal.
5. El animal llevará necesariamente su identificación censal, de forma permanente.

Artículo 8:
1. Para el censado del animal, deberá presentarse en el Ayuntamiento de Santiago del Teide la documentación acreditativa de los siguientes datos:
- Clase del animal.
- Especie.
- Raza.
- Año de nacimiento.
- Domicilio en que se encuentra habitualmente el animal.
- Nombre del propietario.
- Domicilio del propietario.
- Documento Nacional de Identidad del propietario.
2. La identificación censal de los animales de compañía será permanente y se realizará de la siguiente manera:
a) Cuando se trate de perros, se realizará obligatoriamente por tatuaje en la piel por un sistema que garantice su carácter indeleble, o por identificación electrónica mediante la implantación de un microchip homologado.
La identificación se completará mediante una placa identificativa, en la que constará, al menos, el D.N.I. del propietario del perro.
b) En los demás animales de compañía, la identificación censal se efectuará mediante las marcas y métodos que se determinen por Orden departamental del órgano competente.

CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

Artículo 9: Obligaciones con los animales de compañía.
1.- El que, por cualquier título jurídico, ostente la posesión de un animal de compañía tendrá, además de los deberes y obligaciones previstos en la Ley 8/1991, los siguientes:
a) Mantener al animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias, aplicándose para ello las medidas de limpieza oportunas no sólo del mismo, sino de los habitáculos e instalaciones que lo alberguen, debiendo ser suficientemente espaciosas y adecuadas para su cuidado.
b) Facilitarle la alimentación necesaria para su normal subsistencia y desarrollo.
c) No maltratarlo ni someterlo a práctica alguna que le pueda producir sufrimiento o daños injustificados.
d) No suministrarle sustancias que puedan causarle sufrimiento o daños innecesarios, ni aquellas que se utilicen para modificar el comportamiento del animal con la finalidad de aumentar su rendimiento, salvo que se efectúe por prescripción facultativa.
e) No abandonarlo.
f) Tener al animal en lugares donde se pueda ejercer su adecuada atención y vigilancia.
g) No practicarle, ni permitir que se le practiquen, mutilaciones excepto las que por exigencia funcional, en caso de necesidad o para mantener las características de la raza, se le practiquen bajo estricto control veterinario.
h) No hacer donación del mismo como reclamo publicitario o como recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
i) Efectuar el transporte del animal en la forma establecida en el Capítulo VI de la presente Ordenanza.
j) Adoptar las medidas necesarias para que el animal no pueda acceder libremente a las vías y espacios públicos o privados, así como impedir su libre acceso a personas, animales o cosas que se hallen en aquéllos.
k) Adoptar las medidas necesarias para impedir que el animal ensucie o deteriore las vías y espacios públicos de zonas urbanas, responsabilizándose de las emisiones de excretas efectuadas por aquél, debiendo proceder a su recogida.
l) El propietario o poseedor del animal en el momento de la identificación por la Autoridad actuante, deberá mostrar e ir provisto, de medios higiénicos adecuados (servilletas, toallas, papel higiénico,…) para recoger los excrementos que deposite el animal en el dominio público o en el privado con acceso público.
m) Facilitar su identificación.
2.- En todo caso queda prohibido:
a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.
b) Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, insuficientemente espaciosas para el número de animales que albergue, e inadecuadas, igualmente, para la práctica de los cuidados y las atenciones necesarias.
c) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
d) Venderlos a menores de 16 años o a incapacitados psíquicos.
e) Ejercer la venta ambulante de animales.

Artículo 10: Se prohíbe la utilización de animales en peleas, fiestas, espectáculos y otras actividades que conlleven maltrato, crueldad o sufrimiento.

Artículo 11: Vacunación antirrábica
1. Todo perro residente en el municipio de Santiago del Teide habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes.

2. Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.

3. La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial, cuya custodia será responsabilidad del propietario.

4. La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.

Artículo 12: Uso de correa y bozal
1 En los espacios públicos o en los privados de uso común, los animales de compañía habrán de circular acompañados y conducidos mediante cadena o cordón resistente que permita su control.

2. Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen, y mientras estas duren.

Artículo 13: El poseedor de un animal y, subsidiariamente, su propietario, serán responsables por las molestias que aquel ocasione al vecindario así como por los daños y emisiones de excretas en las vías y espacios públicos.

Artículo 14: Molestias que ocasionen los animales al vecindario.
1.- Las personas poseedoras de animales de compañía además de cumplir con todas las obligaciones establecidas en el artículo 9 de la presente Ordenanza, así como, cualesquiera otras derivadas de la Legislación en vigor, deberán asegurarse de que sus animales no ocasionen molestias al vecindario.
2.- Cuando existan animales que ocasionen molestias al vecindario o perturben de forma reiterada la tranquilidad, salubridad y descanso de los vecinos, los servicios correspondientes del Ayuntamiento lo comunicarán al poseedor o propietario del mismo con el fin de que aporte las medidas que sean necesarias para solucionar el problema.
3.- En todo caso, según establece el artículo 20 de la Ley 8/1991, este Ayuntamiento podrá proceder a la confiscación de aquellos animales de compañía que manifestaren síntomas de un comportamiento agresivo y peligroso para las personas, las cosas o la salud o los que perturben de forma reiterada la salud, la tranquilidad o el descanso de los vecinos.

Artículo 15: La filmación para el cine o televisión, que recoja escenas de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales requerirá la comunicación previa al órgano competente de la Administración Autonómica y Local, a efectos de la verificación de que el daño aparente causado al animal sea en todo caso simulado.

Artículo 16: Queda prohibido expresamente a los fotógrafos el uso ambulante de animales como reclamo, así como la utilización de cualquier tipo de productos o sustancias farmacológicas para modificar el comportamiento natural de los animales que se utilicen para el trabajo fotográfico.

Artículo 17: Se prohíbe la tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse la adecuada atención y vigilancia.

Artículo 18: Responsabilidades

1. El propietario o tenedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en general.

2. Todos los propietarios de perros (potencialmente peligrosos) quedan obligados a contratar un seguro de responsabilidad civil, por la cuantía que reglamentariamente se determine, en el plazo de un mes desde la identificación del mismo. La formalización de este seguro será previa a la obtención de la preceptiva licencia municipal.

3. Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente Ordenanza, los titulares, propietarios o tenedores de animales de compañía, así como aquellas personas que, a cualquier título, se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.

Artículo 19: De los perros-guía.
1.- Según establece el artículo 18 del Decreto 117/1995, se entenderá como perro-guía el que acompañe a un deficiente visual, llevando en lugar visible el distintivo oficial indicativo de tal condición, y pueda acreditarse documentalmente su adiestramiento para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales, y no padecer enfermedad transmisible al hombre.
2.- El deficiente visual es responsable del correcto comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar a terceros.
3.- Los deficientes visuales acompañados de perros-guía tendrán acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos y locales de este término municipal, sin gasto adicional alguno, siempre que el pero cumpla la legislación en vigor, así como las normas establecidas por cada centro.
4.- Los deficientes visuales podrán utilizar todo tipo de transportes públicos del término municipal acompañados de sus perros-guía, siempre que dispongan de bozal para éstos, que deberá ser colocado a requerimiento del empleado responsable del servicio, en aquellas situaciones que resulte imprescindible. El perro-guía deberá ir colocado a los pies del mismo, sin coste adicional alguno, salvo en el caso en que exija una reserva de espacio que impida el uso de otro asiento, en cuyo supuesto este coste adicional deberá ser satisfecho por el usuario. Asimismo, en la reserva de asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.
5.- Todo deficiente visual acompañado de su perro-guía podrá utilizar los servicios urbanos o interurbanos de transporte de automóviles ligeros regulados por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo. En tales casos, los conductores de los vehículos no podrán negarse a prestar el servicio siempre que el perro-guía vaya provisto del distintivo especial indicativo al que se hace referencia en el apartado 1 anterior. El conductor podrá exigir que el perro-guía lleve colocado el bozal. El perro-guía deberá ir en la parte trasera del vehículo, a los pies del deficiente visual, y ocupará plaza en el cómputo de las autorizadas para el vehículo.

Artículo 20: De los perros guardianes:
1.- La tenencia de perros guardianes en solares abandonados o en obras en construcción, recibirán los cuidados y la protección necesaria para que desarrollen sus vidas en condiciones adecuadas y no causen molestias y daños al vecindario. Una vez finalizada la obra, el animal deberá ser retirado de la misma.
2.- Los perros guardianes deberán estar bajo supervisión y control de sus dueños o personas responsables, en recintos donde no causen molestias ni daños a personas o bienes del vecindario, debiendo advertirse en lugar visible la existencia del perro guardián.
3.- Cuando los perros deban de mantenerse atados a un punto fijo la longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, y en ningún caso inferior a los dos (2) metros, teniendo siempre a su alcance un recipiente con agua potable.
4.- En ausencia del propietario conocido se considerará como responsable del animal al propietario del inmueble.

Artículo 21: De los perros en situaciones especiales:
1.- Perros que hayan mordido a una persona: El Ayuntamiento estará facultado para retener y custodiar, manteniéndolo en observación veterinaria al menos durante quince días, a cualquier perro que hubiese mordido a una persona; control y observación que, podrá realizarse en el domicilio del propietario/a o poseedor/a a solicitud del mismo, o en centro veterinario o facultativo autorizado. En ambos casos, los gastos que se ocasionen serán por cuenta del propietario/a o poseedor/a.

2.- Perros que se sospechen padezcan una enfermedad contagiosa: Los perros vagabundos y aquellos otros que se sospeche padezcan enfermedad contagiosa, una vez sean detectados por los servicios municipales, podrán ser recogidos y retenidos y conducidos a instalaciones habilitadas al efecto, donde estarán a disposición de sus dueños/as o poseedores/as durante el plazo de veinte días hábiles; plazo durante el cual podrán ser retirados, exigiéndose como requisito previo el abono de los gastos ocasionados, y previa la matriculación en el censo y obtención de la identificación censal.
Transcurridos los plazos previstos en la normativa de aplicación, los servicios municipales estarán facultados para sacrificar al animal, o cederlo a institución o establecimiento de enseñanza o de investigación científica, o a persona que acredite su custodia y buen cuidado.

Artículo 22: De las palomas.
1.- Son de aplicación a las palomas las normas de carácter general referentes a todos los animales en aquello que les sea propio.
2.- La instalación de palomar, o la legalización de los existentes, requerirá la obtención de licencia municipal tramitada conforme al Reglamento de Actividades Molestas; acompañando a la solicitud proyecto de instalación con las medidas correctoras que se estimen precisas para mantener las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.
3.- Se establece la obligación para los dueños de palomares existentes, de comunicar a los Servicios Municipales de Sanidad los datos sobre la fecha de instalación, número de ejemplares, raza a la que pertenecen, y si cuentan, en su caso, con licencia o autorización federativa militar para su instalación y funcionamiento, así como de licencia municipal. En caso de carecer de Licencia Municipal, se establece la obligación de solicitar la misma dentro del plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente ordenanza.
4.- La limpieza del palomar se efectuará periódicamente, depositándose los residuos en recipientes herméticos o en bolsas perfectamente cerradas a disposición del Servicio Municipal de Limpieza como residuo industrial, sin perjuicio de que puedan eliminarlos con medios propios.

CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO PARA LA CESIÓN Y VENTA DE ANIMALES COMPAÑÍA

Artículo 23:
1. De conformidad con lo establecido en el artº. 16 de la Ley 8/1991, se consideran abandonados los animales domésticos o de compañía que carezcan de dueño o éste no pueda ser conocido o localizado.
2. Asimismo, se consideran abandonados los animales domésticos o de compañía en las circunstancias del artº. 19 de esta Ordenanza.

Artículo 24:
1. La Administración competente o las asociaciones protectoras que recojan animales presuntamente abandonados, deberán retenerlos para tratar de localizar a su dueño durante veinte días antes de poder proceder a su apropiación, cesión a un tercero o sacrificio.
2. Si durante ese plazo el animal es identificado, se dará aviso fehaciente a su propietario y éste tendrá un plazo máximo de diez días para que pueda proceder a su recuperación, previo abono de los gastos que hayan originado su custodia y mantenimiento. En todo caso, el plazo total no será inferior a veinte ni superior a treinta días, a contar desde la ocupación del animal.
No proceder a su recuperación en el citado plazo, será considerado abandono y supondrá una infracción muy grave según lo dispuesto en el artº. 24.3.d) de la Ley 8/1991.

Artículo 25:
1. La cesión a un tercero de los animales abandonados se llevará a efecto siempre que el cesionario se comprometa al cumplimiento de las obligaciones recogidas en el artº. 9 de la presente Ordenanza, y no se trate de personas que hayan sido sancionadas anteriormente por infracciones graves o muy graves tipificadas en la Ley 8/1991.
2. Los animales objeto de cesión serán previamente sometidos a los correspondientes tratamientos y vacunas obligatorias, que se realizarán bajo control veterinario.

Artículo 26:
1. Los animales abandonados que no hayan sido cedidos a terceros, podrán ser sacrificados bajo estricto control veterinario.
Dicho sacrificio podrá realizarse, antes de que transcurra el plazo señalado en el artº. 19 de esta Ordenanza, en casos de urgencia para evitar sufrimientos a los animales, previo dictamen de técnico veterinario competente.
2. El sacrificio deberá practicarse por inyección endovenosa de barbitúricos solubles o por inhalación de monóxido de carbono.
3. La destrucción de los cadáveres se efectuará por incineración o por enterramiento, que se llevará a efecto conforme a la legislación vigente en esta materia, garantizando la salubridad y sanidad.

Artículo 27: En la compraventa de animales de compañía, con el fin de salvaguardar los intereses del comprador y el bienestar del animal, el vendedor entregará, al nuevo propietario, documento en el que se hará constar:
a) Especie, raza, variedad, sexo, edad, y señales somáticas para su identificación.
b) Nombre y dirección del criador de procedencia o del anterior propietario.
c) Prácticas de desparasitación e inmunológicas a que hubiese estado sometido el animal, acreditadas por certificación expedida por facultativo veterinario.
d) Compromiso asumido de forma clara y explícita por el vendedor de resolver la compraventa cuando se aprecien defectos o vicios que den lugar a la evicción o al saneamiento, en el supuesto de que el animal en el periodo de quince días siguientes al de su entrega al comprador, muestre evidencia clínica de padecer alguna enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria, cuyo inicio del periodo de incubación hubiera sido anterior a aquella fecha, según se acredite mediante certificación suscrita por facultativo veterinario.
Tendrán igualmente la consideración de redhibitorios, aquellos vicios, defectos o malformaciones de carácter hereditario, que pudiese presentar el animal objeto de la compraventa.
e) Compromiso formal de entrega del documento de inscripción, en su caso, del animal en el Libro de Orígenes de la Raza.

Artículo 28: La venta o cesión de animales de compañía no podrá realizarse en establecimientos no autorizados, ni de forma ambulante en las vías públicas y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública, salvo en los mercados o ferias legalmente autorizados.

CAPÍTULO VI
TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DE ANIMALES VIVOS

Artículo 29: El transporte y circulación de animales domésticos vivos que se efectúe en cualquier medio de transporte público o privado, se realizará garantizando su cuidado, salubridad y seguridad.

Artículo 30: Se estará a lo dispuesto en la normativa general que establece las normas relativas a la protección de los animales durante el transporte, con excepción de las que a continuación se establecen para los siguientes animales:
- Solípedos domésticos y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina.
- Aves de corral, pájaros domésticos y conejos domésticos.
- Perros y gatos domésticos.
- Otros mamíferos y pájaros.
- Otros animales vertebrados y animales de sangre fría.

Artículo 31: El transporte de animales de compañía efectuado por viajeros sin fines lucrativos, se regulará por lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 32: En el traslado de animales a los que se refiere el artº. 15.3 del Decreto 117/1995, de 11 de mayo, tanto en vehículos privados como en medios de transporte público en los que aquéllos estén autorizados a viajar, y sin perjuicio de la aplicación de la normativa específica en esta materia existente para cada medio de transporte público, se cumplirán los siguientes requisitos:
a) Los habitáculos para el transporte serán lo suficientemente altos para que los animales puedan permanecer con la cabeza erguida y lo suficientemente anchos para que éstos puedan dar la vuelta sobre sí mismos de manera confortable.
b) Los habitáculos poseerán ventilación suficiente y garantizarán una temperatura adecuada.
c) Cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas pertinentes para que la aireación y temperatura sean las adecuadas.

Artículo 33: El portador de un perro que transite por el campo o por una vía pública, deberá facilitar a la autoridad que lo solicite la identificación censal del animal por medio de alguno de los sistemas establecidos en la presente Ordenanza, al objeto de determinar el cumplimiento de lo regulado en el artº. 42.2 del Decreto 117/1995, de 11 de mayo. Asimismo, en los casos en que sea necesario, se concederá un plazo de veinticuatro horas para que aporte la cartilla oficial de vacunación, expedida por centro veterinario autorizado, debidamente cumplimentada y actualizada.

Artículo 34: En las horas de máxima concurrencia, tanto en transportes colectivos como en lugares públicos, podrá prohibirse por la autoridad competente el acceso de los animales de compañía, exceptuándose solamente el caso de los perros-guía. Se entenderá a estos efectos como perro-guía al que lleve en lugar visible el distintivo oficial indicativo de tal condición, y pueda acreditarse documentalmente su adiestramiento para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales, y no padecer enfermedad transmisible al hombre.
El personal responsable del servicio de transporte podrá requerir al deficiente visual la exhibición de las acreditaciones documentales antes citadas.
El deficiente visual es responsable del correcto comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar a terceros

Artículo 35: De la aceptación de animales de compañía en vehículos “autotaxis”.
1. El transporte de animales de compañía en vehículos “autotaxis” se deberá efectuar de forma tal que no perturbe la acción del conductor ni se comprometa la seguridad del tráfico.
2. En todo caso, se habrán de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 26 de la presente Ordenanza, así como toda la normativa sobre transporte de animales de compañía que en cada momento esté en vigor.
3. Asimismo, los animales que así lo requieran, deberán ser transportados en jaulas o en habitáculos adecuados, pudiendo trasladarse los perros u otros animales de pequeño tamaño y fácil control, si van adecuadamente sujetos por sus dueños mediante correa y collar u otro medio análogo.

CAPÍTULO VII
CRIADEROS Y ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 36: Los criaderos y establecimientos para la venta de animales deberán cumplir las disposiciones comunes para todos los establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía, que se exponen en el Capítulo I del Decreto 117/1995, de 11 de mayo.

Artículo 37: En el caso de venta de perros y gatos, éstos deberán estar desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo. Además deberán ir acompañados en el momento de la venta, en su caso, de la cartilla de vacunación que les corresponda.

Artículo 38: Para el sacrificio de los animales albergados en los establecimientos a que este Capítulo se refiere, se estará a lo dispuesto en el artº. 21 de esta Ordenanza.

Artículo 39: Las residencias, las escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos, cumplirán las disposiciones comunes para todos los establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía que se exponen en el Capítulo I del Decreto 117/1995, de 11 de mayo. Además deberán contar con un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico y sanitario de los animales residentes y de los de nuevo ingreso.

Artículo 40: Los dueños o poseedores de perros y gatos, al hacer el ingreso de estos animales en alguno de los centros a que se refiere el Capítulo mencionado, deberán demostrar mediante la exhibición de las correspondientes certificaciones veterinarias, que los mismos han estado sometidos a las vacunaciones y tratamientos que se fijen por la Consejería competente, y acreditar la vacunación contra las enfermedades contagiosas que reglamentariamente se determinen

CAPÍTULO VIII
REGULACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA EL FOMENTO Y CUIDADO DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 41: Los establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía deberán reunir los siguientes requisitos zoosanitarios mínimos:
a) Emplazamiento, con el aislamiento adecuado, que evite el posible contagio de enfermedades a o de animales extraños al establecimiento.
b) Construcciones, instalaciones y equipos que proporcionen un ambiente higiénico, defiendan de peligros a los animales y faciliten las acciones zoosanitarias.
c) Dotación de agua potable.
d) Facilidades para la eliminación de estiércoles y aguas residuales, de forma que no entrañen peligro de contagio para otros animales, ni para el hombre.
e) Recintos, locales o jaulas de fácil lavado y desinfección para el aislamiento, secuestro y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad.
f) Medios para la limpieza y la desinfección de locales, material y utensilios en contacto con los animales, y en su caso, de los vehículos utilizados en el transporte de los mismos, cuando éste se precise.
g) Medios para la destrucción o eliminación higiénica de cadáveres animales y materias contumaces.
h) Programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados, propuesto por un técnico veterinario.
i) Programa de manejo adecuado, para que los animales se mantengan en buen estado de salud.

Artículo 42: Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones de carácter zoosanitario, promulgadas o que se promulguen por el órgano competente, los responsables de actividades a que se refiere esta disposición deberán:
a) Proceder, siempre que sea necesaria y, en todo caso, semestralmente, a la desinfección, desinsectación y desratización a fondo de los locales y material en contacto con los animales.
b) Suministrar a la autoridad competente cuanta información, de carácter zoosanitario, le sea solicitada.

Artículo 43: 1. Los núcleos zoológicos a que se refiere el artº. 5.10 de esta Ordenanza, deberán llevar un libro de registro donde se especifique, para cada animal, lo siguiente:
- Fecha de entrada.
- Procedencia.
- Identificación individual de la especie o raza.
- Fecha de salida.
- Destino.
2. La identificación en el libro de registro de las especies que por su medida o vía de comercialización se compren por lotes, se hará por cada lote de la misma especie entrada en la misma fecha.
3. En el libro de registro deberán constar las bajas de animales por venta o muerte.

Artículo 44: De todo animal de compañía o especie protegida que haya en un núcleo zoológico se tendrá que poder acreditar su origen mediante:
a) Factura de compra, si se trata de un animal de compañía.
b) Certificado del Servicio competente en materia de Protección de la Naturaleza, si se trata de una especie de la fauna salvaje autóctona.
c) Documentos CITES para animales incluidos en el Convenio de Washington en los anexos 1, 2 y 3, para especies animales no autóctonas.

Artículo 45:
1. Se deberá llevar a cabo estrictamente en todos los animales que se albergan en los núcleos zoológicos el programa de higiene y profilaxis propuesto por el veterinario, que el propietario del núcleo presentó al solicitar la autorización y registro del establecimiento.
2. En caso de detectarse en los animales que se albergan en los núcleos zoológicos una enfermedad de declaración obligatoria o alguna otra que, por mandato legal, deba notificarse con fines estadísticos para su declaración oficial o su constancia en los partes de enfermedad, se procederá al aislamiento y control del animal afectado, dándose cuenta inmediata a la autoridad competente.
3. El servicio competente girará visitas de inspección para comprobar el estado sanitario de los animales, el mantenimiento adecuado de las instalaciones, así como cualquier otra norma mencionada en esta ordenanza.

Artículo 46: Todos los animales albergados en los núcleos zoológicos deberán estar identificados en la forma que se establece en el Artículo 7 de esta Ordenanza.

Artículo 47: Cuando se trate de actividades, con existencia de animales carnívoros, la alimentación de los mismos únicamente podrá efectuarse con carnes y despojos procedentes de centros autorizados para el sacrificio y faenado de animales y comercialización de sus productos. El aprovechamiento de cadáveres a tal fin sólo será autorizado cuando la muerte se haya debido a un accidente fortuito y un veterinario oficial, después de efectuada la inspección procedente, extienda la correspondiente certificación.

Artículo 48: Condiciones para Consultorías, Clínicas y Hospitales Veterinarios.
1.- Los establecimientos dedicados a consultas y aplicaciones de tratamientos sanitarios a pequeños animales con carácter ambulatorio u hospitalario, se clasificarán en:
a) Consultorio Veterinario: conjunto de dependencias que comprenden, como mínimo, una sala de recepción y una sala de consulta donde se pueden realizar pequeñas intervenciones de cura y cirugía.
b) Clínica Veterinaria: conjunto de locales que constan como mínimo de una sala de espera, una sala de consulta, una sala reservada para intervenciones quirúrgicas, instalación radiológica, laboratorio y posibilidades de reanimación.
c) Hospital Veterinario: Además de las condiciones requeridas para la clínica veterinaria, cuenta con una sala de hospitalización con vigilancia y atención continuada durante las 24 horas del día, los 365 días del año.
2. En los casos de clínicas u hospitales contarán con la debida acreditación, según las normas del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN), en lo referente a instalaciones radiológicas, a saber, acreditación del personal que manipule estos equipos, la homologación de éstos y su instalación, así como la contratación del seguro pertinente, con el fin de cumplir con las normas de protección radiológicas.
3. Estos establecimientos podrán ubicarse en edificios aislados o en locales con acceso directo a la vía pública, quedando prohibido el ejercicio de esta actividad en pisos y en edificios dedicados a viviendas o en cualquier otra ubicación cuya entrada sea común. Los hospitales contarán con un emplazamiento separado de toda vivienda, en edificio dedicado a tal efecto y acondicionado a los fines a que se destine.
4. Los equipamientos e instalaciones cumplirán las normas sectoriales que las regulen y además:
a) Los suelos serán impermeables, resistentes y lavables.
b) Los parámetros verticales del quirófano, laboratorio, sala de curas, zonas de hospitalización y aseos serán de color claro, lisos, no absorbentes y de fácil limpieza y desinfección, siendo, en el resto y los techos, de materiales que permitan su conservación, limpieza y desinfección.
c) Dispondrán de agua potable.
d) Adopción de medidas correctoras para impedir la contaminación sonora ambiental, así como la contaminación producida por los rayos X, o cualesquiera otros, procedentes de aparatos de electro-medicina.
e) Equipamientos de sistemas de desodorización, desinfección y desinsectación.
f) La eliminación de los residuos correspondientes, material de cura y desechos patológicos se efectuará en recipientes cerrados y estancos, y, en cualquier caso, serán eliminados, de conformidad con lo establecido en la normativa autonómica o estatal aplicable en la materia.
g) Disposición de salas de espera de la amplitud suficiente para impedir la permanencia de los propietarios o poseedores de animales y de estos mismos en la vía pública o elementos comunes de fincas e inmuebles.
5. La apertura y funcionamiento de una clínica, consulta u hospital veterinario requerirá, inexcusablemente, que la dirección técnica la desempeñe un profesional veterinario colegiado y que todas las actividades veterinarias que se desarrollen en el establecimiento lo sean por colegiados veterinarios.
6. Las clínicas, consultorios y hospitales autorizados llevarán un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio, donde constará su número de identificación.
7. Se prohíbe tener ocasional, accesoria o periódicamente consultas veterinarias en establecimientos no expresamente autorizados para tal fin, según lo preceptuado en los apartados anteriores.
8. Para la concesión de la Licencia Municipal de Apertura, las clínicas, consultorios y hospitales tendrán que estar dados de alta en la Subsección Segunda de la Sección Quinta del Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias, así como incluidas en el Registro que para este fin dispone el Colegio Oficial de Veterinarios de Santa Cruz de Tenerife.


CAPÍTULO IX
REGULACIÓN DE EXPOSICIONES, CONCURSOS Y OTROS CERTÁMENES GANADEROS

Artículo 49: Se regulan en este Título los certámenes de ganado, en sus diversas manifestaciones, entendiéndose por ganado su acepción más amplia, donde se incluye a los animales domésticos de especies productivas y no productivas.

Artículo 50: Los certámenes ganaderos, sean de ámbito local, comarcal, insular o regional, se regirán por lo dispuesto en este Título, sin perjuicio de las competencias que los cabildos insulares ostenten en materia de ferias y mercados interiores.

Artículo 51: Los certámenes ganaderos se clasificarán por la forma que adopten y por el lugar y fecha de su celebración; a estos efectos, los certámenes podrán adoptar una de las formas siguientes:
a) Exposición: Certamen de ganado de raza pura, inscrito en los correspondientes registros oficiales, al que pueden concurrir animales de varias especies, sin finalidad competitiva y sin realización de transacciones comerciales.
b) Muestra: Pequeño certamen, de duración inferior a una jornada, cuya finalidad no sea estrictamente comercial.
c) Exhibición: Demostración no competitiva de las aptitudes de los animales participantes.
d) Concurso: Certamen al que concurran animales de una misma especie con la finalidad de ser clasificados y premiados atendiendo a sus características. El concurso puede ser:
- Morfológico: en el que se valoran los caracteres fenotípicos o de raza.
- Funcional: en el que se valoran las distintas aptitudes de la raza.
- Morfológico-funcional: en el que se valoran las características de los dos anteriores, simultáneamente.
e) Subasta: Modalidad comercial de venta a la que pueden concurrir exclusivamente animales selectos, previamente inscritos y calificados, que serán ofertados a compradores debidamente acreditados.
f) Concurso-subasta: concurso al que le sigue una fase de pública subasta de aquellos ejemplares que, tras superar las distintas pruebas de las que consta la fase de concurso, sean presentados por sus propietarios a la misma.
g) Feria: Certamen ganadero que engloba a dos o más de las actividades definidas en los apartados anteriores, pudiendo incluir transacciones comerciales o de cualquier tipo.

Artículo 52: Podrán celebrarse dos o más tipos de certámenes en un mismo día o lugar, siempre que sean compatibles.

Artículo 53: Para la celebración de los certámenes ganaderos, cualquiera que sea la forma que adopten, será preceptiva la previa autorización de la Consejería competente y del Ayuntamiento de Santiago del Teide sin perjuicio de cualquier otra autorización preceptiva.

Artículo 54: Las solicitudes de autorización para la celebración de certámenes ganaderos, se presentarán con la antelación mínima de un mes a la fecha prevista para su celebración, y deberán ir acompañadas de una memoria que comprenda los siguientes aspectos:
1. Características del certamen.
2. Descripción del lugar de celebración e instalaciones dedicadas a la misma.
3. Días y horas de celebración.
4. Previsión de ganado asistente, clasificado por especies y razas.
5. Programa de medidas sanitarias que garanticen las condiciones del certamen, suscrito por veterinario que será responsable del cumplimiento de las correctas condiciones sanitarias y zootécnicas del evento.
6. Reglamentación de celebración, normas reguladoras, composición del jurado, así como otros aspectos organizativos.
7. Nombre, dirección y teléfono de la persona o personas encargadas de la organización a efectos de comunicación.
8. Acreditación de la personalidad y condición de la Comisión organizadora.
9. Asunción, suscrita por el organizador del acto, de las responsabilidades dimanantes del artº. 1.905 del Código Civil para con las personas asistentes al mismo, el personal participante y los bienes que se expongan.
10. Croquis de la zona pública y número de metros cuadrados a ocupar para el pago del preceptivo impuesto municipal de ocupación de espacio público.

Artículo 55: 1. Las entidades organizadoras que pretendan la inclusión de sus certámenes en el Calendario Oficial que, al efecto, publicará la Consejería competente, deberán presentar sus solicitudes antes del 30 de noviembre del año anterior al de celebración de los mismos.
2. Las solicitudes a las que se refiere el apartado anterior deberán ir acompañadas de una memoria que comprenda, al menos, los aspectos enumerados en el artº. 49 de esta Ordenanza municipal.

CAPÍTULO X
RÉGIMEN SANCIONADOR INSPECCIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 56: Inspecciones
1. Los servicios municipales competentes ejercerán las funciones de inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza.

2. El personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad, y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para:

a) Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.
b) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

3. En situaciones de riesgo grave para la salud pública, las autoridades municipales adoptarán las medidas cautelares que consideren oportunas.

Artículo 57: Los expedientes que se tramiten por infracciones a la Ley 8/1991 se ajustarán, en todo caso, a los principios previstos en la normativa específica que regula el régimen jurídico de las administraciones públicas y al procedimiento establecido para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 58: El Ayuntamiento de la Villa Histórica de Santiago del Teide es competente en todo caso, para la instrucción de los expedientes sancionadores para las infracciones tipificadas en la Ley 8/1991.

Artículo 59: En el caso de impago de la sanción impuesta, se ejercerá la facultad de ejecución por apremio sobre el patrimonio, de conformidad con lo establecido en la normativa específica que regula el procedimiento administrativo común.

Artículo 60: Infracciones.
Se consideran infracciones administrativas los actos u omisiones que contravengan las normas contenidas en la presente Ordenanza. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en las disposiciones siguientes:

a) Constituyen infracciones leves:
1. La tenencia de animales de compañía cuando las condiciones del alojamiento, el número de animales o cualquier otra circunstancia, impliquen riesgos higiénico-sanitarios, molestias para las personas, supongan peligro o amenaza, o no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada vigilancia.

2. La no adopción, por el propietario o tenedor de un animal, de las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor o suponer peligro o amenaza.

3. El incumplimiento de la obligación de identificar y censar a los animales así como la no actualización de los datos registrales.

4. Carecer de seguro de responsabilidad civil en los supuestos establecidos en la presente Ordenanza.

5. La circulación de animales no calificados como potencialmente peligrosos, sin cadena o cordón resistente que permita su control, y bozal en los casos recogidos en la presente Ordenanza

6. La permanencia de animales sueltos en zonas no acotadas especialmente para este fin, o fuera de los horarios establecidos en la presente ordenanza

7. La no adopción de medidas oportunas para evitar que los animales ensucien con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común, así como el no portar medios de limpieza inmediata por parte del propietario o tenedor del animal para las posibles deyecciones del animal, entiéndase servilletas, toallitas, papel higiénico, …

8. La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizadas para ellos.

9. El incumplimiento de las normas relativas a la utilización de aparatos elevadores, permanencia en espacios comunes de edificios y entrada en establecimientos públicos.

10. La venta de animales de compañía a menores de 14 años, o a incapacitados, sin la autorización de quienes ostentan su legítima representación.

11. Mantener animales en terrazas, jardines o patios de manera continuada, sin disponer de alojamiento adecuado y/o causando molestias evidentes a los vecinos.

12. El abandono de animales muertos o su eliminación por métodos no autorizados

13. El suministro de alimento a animales vagabundos o abandonados o a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.

14. La no adopción, por los propietarios de inmuebles o solares, de las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales.

15. La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de los mismos.

16. El transporte de animales incumpliendo los requisitos establecidos en la normativa vigente.

17. El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques, piscinas y playas así como el permitir que estos beban directamente en las fuentes de agua potable para el consumo público.

18. Poseer en un mismo domicilio más de cinco animales sin la correspondiente autorización.

19 No anunciar la prohibición o la autorización de entrada de animales en establecimientos turísticos

20. No advertir en lugar visible de la presencia de perros sueltos cuando ello sea obligatorio, con excepción de los supuestos de animales potencialmente peligrosos, en los que será calificada como grave.

21. No tener a disposición de la autoridad competente aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

22. Las que reciben expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

23. Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

b) Constituyen infracciones graves:
1. La tenencia de los animales en condiciones higiénico-sanitarias inadecuadas, no proporcionarles alojamiento adecuado a sus necesidades o no facilitarles la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo.

2. La permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.

3. No someter a un animal a los tratamientos veterinarios paliativos o curativos que pudiera precisar.

4. La no vacunación antirrábica o la no realización de tratamientos declarados obligatorios.

5. La esterilización, mutilación o sacrificio sin control veterinario o en contra de los requisitos y condiciones previstos en la legislación vigente.

6. La venta ambulante de animales.

7. Suministrar, por cualquier vía, sustancias nocivas que puedan causarles daño o sufrimiento innecesarios.

8. El incumplimiento de las normas sobre ingreso y custodia de animales agresores para su observación antirrábica.

9. Incitar a los animales a que se ataquen entre sí o a que se lancen contra personas o vehículos, o hacer cualquier ostentación de su agresividad.

10. La negativa a facilitar información, documentación o prestar colaboración con los servicios municipales, así como el suministro de información o documentación falsa.

11. El incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ordenanza referidas a los animales domésticos de explotación.

12. La utilización o explotación de animales para la práctica de la mendicidad, incluso cuando esta sea encubierta.

13. La concurrencia de infracciones leves o la reincidencia en su comisión.

14. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

15. La reiteración en causar molestias al vecindario o perturbar la tranquilidad, salubridad o descanso de los vecinos.

c) Se consideran infracciones muy graves:
1. La organización y celebración de peleas entre animales u otros espectáculos no regulados legalmente que puedan ocasionar su muerte, lesión o sufrimiento.

2. El abandono de cualquier animal.

3. Maltratar, agredir físicamente o someter a los animales a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

4. La venta o cesión de animales vivos con fines de experimentación, incumpliendo las garantías previstas en la normativa vigente.

5. Adiestrar animales con el fin de reforzar su agresividad para finalidades prohibidas.

6. El incumplimiento de la normativa sobre el control de zoonosis o epizootías

7. La concurrencia de infracciones graves o la reincidencia en su comisión.

8. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

9. Manifestar el animal un comportamiento agresivo o peligroso para las personas, las cosas o la salud de los vecinos.

Artículo 61: 1. Las sanciones aplicables por infracción de los preceptos contenidos en la presente Ordenanza serán los siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 30,05 euros hasta 150,25 euros.
b) Las infracciones graves, con multa comprendida entre 150,26 euros y 1.502,53 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multa comprendida entre 1.502,54 euros y 15.025,30 euros.

3. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación definitiva o el sacrificio de los animales, la clausura de establecimientos y explotaciones, y la suspensión temporal o la revocación de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos. En los supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la intervención provisional de los animales hasta tanto se determine el destino de los mismos.

4. Las sanciones se graduarán especialmente en función del incumplimiento de advertencias previas, grado de negligencia o intencionalidad en cuanto a las acciones u omisiones, tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción, importancia del riesgo sanitario y gravedad del daño causado y reincidencia en la comisión de infracciones.

5. Cuando se compruebe la imposibilidad de una persona para cumplir las condiciones de tenencia contempladas en la presente Ordenanza, deberá darse cuenta a las autoridades judiciales pertinentes, a efectos de su incapacitación para la tenencia de animales.

TÍTULO II
ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

La Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, aborda la regulación normativa referente a la tenencia, adiestramiento y manejo de animales potencialmente peligrosos, al objeto de preservar la seguridad de personas, bienes y otros animales.
La citada Ley establece las características de los animales que merecen la consideración de potencialmente peligrosos, tanto los de la fauna salvaje en estado de cautividad, en domicilios o recintos privados, como los domésticos. No obstante, con respecto a estos últimos, remite al posterior desarrollo reglamentario la relación concreta de las razas, tipologías raciales o cruces interraciales, en particular de las pertenecientes a la especie canina, que por sus características morfológicas, su agresividad y su acometida, puedan suponer una amenaza para la integridad física y los bienes de las personas.
En cumplimiento de lo expuesto, el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que viene a desarrollar la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, establece el catálogo de los animales de la especie canina que pueden ser incluidos dentro de la categoría de animales potencialmente peligrosos y que, por lo tanto, se ven afectados por los preceptos de dicha Ley.
Por otra parte, procede dictar las medidas precisas en desarrollo de la Ley, exigibles para la obtención de las licencias administrativas que habilitan a sus titulares para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en particular, los criterios mínimos necesarios para la obtención de los certificados de capacidad física y aptitud psicológica, y la cuantía mínima del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, ocasionados por los mismos.
Por último, se establecen las medidas mínimas de seguridad que, con carácter básico, se derivan de los criterios de la Ley, en cuanto al adecuado manejo y custodia de los animales potencialmente peligrosos.
Con todo lo anteriormente expuesto, el Ilustre Ayuntamiento de la Villa Histórica de Santiago del Teide quiere dar cumplimiento en esta Ordenanza a la mencionada Ley en pro de la seguridad de los ciudadanos de Santiago del Teide y sus visitantes a la vez que ordenar y regular la tenencia de estos animales potencialmente peligrosos.

Artículo 62: Definiciones.
1. A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:
a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas a continuación:
-Pit Bull Terrier.
-Staffordshire Bull Terrier.
-American StaffodshireTerrier.
-Rottweiler.
-Dogo Argentino.
-Fila Brasileiro.
-Tosa Inu.
-Akita Inu.
b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran a continuación, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición:
-Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
-Marcado carácter y gran valor.
-Pelo corto.
-Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.
-Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
-Cuello ancho, musculoso y corto.
-Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
-Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
2. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad municipal.

Artículo 63: Licencia.
1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de esta Ley requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento de la Villa Histórica de Santiago del Teide, una vez verificado el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:
a. Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.
b. Fotografía tamaño carnet por duplicado de la persona solicitante.
c. Fotocopia del D.N.I. de la persona que será titular del animal.
d. Certificado de antecedentes penales donde se señale que la persona que será titular del animal no haya sido condenada por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
e. Certificado de aptitud psicológica y capacidad física emitido por un centro de reconocimiento autorizado de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985.
f. Fotocopia de la póliza de seguro de responsabilidad civil, con una cobertura no inferior a 120.000 euros por daños a terceros que puedan ser causados por el animal, incluyendo de forma completa las condiciones generales, particulares y especiales del seguro y el último recibo que acredite el pago de la anualidad.


g. Certificado expedido por la Dirección General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de Canarias que acredite que el interesado no ha sido sancionado en base a la Ley 50/1999, de Animales Potencialmente Peligrosos.
h. Fotocopia de la Cartilla Sanitaria actualizada.
i. Certificado de Sanidad Animal emitido por un veterinario colegiado que acredite la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades trastornos que lo hagan “especialmente peligroso”.
j. Acreditación del abono de la tasa correspondiente.
2. En caso de tratarse de un establecimiento deberá además aportar:
a) Certificado de la declaración y registro de Núcleo Zoológico por la Administración Autonómica, para las personas titulares de establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para el mantenimiento temporal de animales.
b) En el supuesto de personas o establecimientos o asociaciones dedicados al adiestramiento, cría, venta, residencia o mantenimiento temporal de animales, deberán aportar la acreditación de la Licencia Municipal de Actividad correspondiente.
c) Descripción y croquis de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, con indicación de las medidas de seguridad adoptadas.
d) Si el solicitante está ya en posesión de un animal, deberá aportar la ficha o documento de identificación reglamentaria, la cartilla sanitaria actualizada, certificado veterinario de esterilización, en su caso y declaración responsable de los antecedentes de agresiones o violencia con personas u otros animales en que haya incurrido.
e) Admitida la solicitud y a la vista de la documentación presentada, el Órgano competente para resolver podrá realizar cuantas diligencias estime oportunas en pro de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos al solicitante, bien requiriendo al interesado la ampliación, mejora o aclaración de la documentación aportada, o bien solicitando informes o dictámenes a los técnicos u Organismos competentes en cada caso.
f) Se comprobará la idoneidad y seguridad de los locales o viviendas que habrán de albergar los animales, mediante la supervisión de los servicios técnicos del Ayuntamiento. Los servicios técnicos municipales consignarán los resultados de su inspección emitiendo un informe que describa la situación del inmueble y, en su caso, las medidas de seguridad que sean necesarias adoptar en el mismo y el plazo para ejecutarlas. A dicho informe se le dará traslado al interesado para que ejecute las obras precisas o adopte las medidas consignadas en el informe técnico, en el tiempo que en el mismo se establezca, quedando suspendido el plazo para dictar la resolución hasta tanto se certifique su cumplimiento.
g) El Órgano competente municipal, a la vista del expediente tramitado, resolverá, de forma motivada, sobre la concesión o denegación de la licencia. Cada licencia expedida será registrada y dotada de un número identificativo.
h) La licencia tendrá una validez de 5 años pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración, presentando la misma documentación. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados anteriores. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de 15 días naturales, contados desde la fecha en que se produzca, al Ayuntamiento.
i) La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se hayan levantado.
j) Si se denegase la licencia a un solicitante que estuviera en posesión de un animal potencialmente peligroso, en la misma resolución denegatoria se acordará la obligación de su tenedor de entregarlo al Ayuntamiento, a cualquier Asociación Protectora o cederlo a cualquier persona que posea Licencia. En caso de entregarlo al Ayuntamiento, el animal recibirá el tratamiento de animal abandonado.

Artículo 64: Registro de Animales Potencialmente Peligrosos.
1. El Ilustre Ayuntamiento de la Villa Histórica de Santiago del Teide dispondrá de un registro especial dedicado a la inscripción de todos los Animales Potencialmente Peligrosos que residan en el municipio.
2. Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el número anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la Administración competente.
3. La documentación necesaria para el Registro municipal del animal será la siguiente:
a) Licencia para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos en vigor.
b) Cartilla sanitaria del animal.
c) Comunicar cualquier incidente producido por el animal a lo largo de su vida, ya sean declarados por el solicitante de la inscripción o conocidos por el Ayuntamiento a través de autoridades administrativas o judiciales, o por denuncias de particulares.
d) Comunicaciones presentadas por las entidades organizadoras de exposiciones de razas caninas sobre exclusión del animal por demostrar actitudes agresivas o peligrosas.
e) Comunicaciones recibidas sobre la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, indicando, en su caso, el nombre del nuevo tenedor.
f) Comunicaciones recibidas sobre el traslado del animal a otra Comunidad Autónoma, sea con carácter permanente o por periodo superior a tres meses.
g) Certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, con indicación de la Autoridad que los expide.
h) Tipo de adiestramiento recibido por el animal e identificación del adiestrador.
i) Comunicación de la esterilización del animal, con indicación de la autoridad administrativa o judicial que dictó el mandato o resolución; así como el nombre del veterinario que la practicó.
j) Comunicación de la muerte del animal, ya sea natural o por sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente, con indicación, en ambos casos, de las causas que la provocaron. Con la muerte del animal se procederá a cerrar su ficha del Registro.
k) En caso de sustracción o pérdida del animal, el propietario deberá comunicarlo al Registro Municipal en un plazo máximo de 48 horas.

Artículo 65: Medidas de seguridad con los Animales Potencialmente Peligrosos.
1. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el artículo 58 de esta Ordenanza Municipal, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.
2. Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal.
3. Igualmente los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos por personas mayores de edad y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.
4. Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.
5. Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.
6. Todos los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la especie canina deberán estar identificados mediante un microchip.

CAPÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 66: Infracciones y sanciones.

1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:
a. Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.
b. Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.
c. Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.
d. Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
e. Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.
f. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.
g. Manifestar el animal un comportamiento agresivo o peligroso para las personas, las cosas o la salud de los vecinos.
2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:
a. Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.
b. Incumplir la obligación de identificar el animal.
c. Omitir la inscripción en el Registro.
d. Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
e. El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.
f. La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ordenanza, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
g. La reiteración en causar molestias al vecindario o perturbar la tranquilidad, salubridad o descanso de los vecinos.
3. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.
4. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, no comprendidas en los números 1 y 2 de este artículo.

Artículo 67: Sanciones.
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas:
§ Infracciones leves, desde 150,25 euros hasta 300,50 euros.
§ Infracciones graves, desde 300,51 euros hasta 2.404,04 euros.
§ Infracciones muy graves, desde 2.404,05 hasta 15.025,30 euros.

Artículo 68: Responsable.
Será responsable respecto de las infracciones quienes por acción u omisión hubieran participado en la comisión de las mismas, el propietario o tenedor de los animales o, en su caso, el titular del establecimiento o local o medio de transporte en el cual se produzcan los hechos, y en éste último supuesto, además, el encargado del transporte.

Artículo 69: Órgano competente.
Los expedientes se incoarán y resolverán por el Alcalde, salvo delegación expresa realizada a otro órgano municipal.

Artículo 70: Procedimiento Sancionador.
El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a lo dispuesto por el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Todo lo previsto en la presente Ordenanza se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales, el Decreto 117/1995, de 11 de mayo, la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y el Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre, Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se modifica su artículo 2.1.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ordenanza Municipal Reguladora de la Protección y Tenencia de Animales de Compañía aprobada por acuerdo plenario de veintiséis de marzo de 1998.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Con el objeto de confeccionar el Censo Municipal de Animales de Compañía y de Animales Potencialmente Peligrosos de este Ilustre Ayuntamiento de la Villa Histórica de Santiago del Teide, los propietarios o poseedores de animales quedan obligados a declarar su existencia en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, cumpliendo con los requisitos de información expuestos en el articulado de esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA: La Alcaldía o la Concejalía de Sanidad, previa autorización del Alcalde, quedará facultada para dictar cuantos Bandos, Órdenes e Instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación de esta Ordenanza.
SEGUNDA: La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente y publicada en la forma legalmente establecida, entrará en vigor conforme a lo previsto en el artículo 70.2 y concordantes de la Ley 7/1995, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.





Documentos adjuntos:

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