ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS CONDICIONES DE ORNATO DE LOS INMUEBLES Y PUBLICIDAD DEL MUNICIPIO DE LA VILLA HISTÓRICA DE SANTIAGO DEL TEIDE.
El Ayuntamiento de la Villa Histórica Santiago del Teide cree que ha llegado el momento de acometer otra importantísima actuación que nos permitirá mejorar la imagen de calidad y de ecourbanismo a través de una actuación que preserve la estética y la imagen exterior de calidad de los edificios al igual que los diferentes elementos publicitarios e informativos que estos puedan albergar.
El municipio de Santiago del Teide se encuentra entre los denominados municipios turísticos de la Isla de Tenerife. Asumiendo el sector turístico como uno de los motores de la economía local, y en total relación y dependencia con el cuidado del entorno y del paisaje, se destaca la necesidad de mantener y mejorar la calidad y condiciones de ornato de la totalidad de los inmuebles del municipio
El conseguir una regulación de la calidad de las fachadas, toldos, elementos publicitarios, etc., visibles desde la vía pública, ha de repercutir evidentemente en beneficio de la propia actividad de los establecimientos, al percibir los turistas y visitantes una imagen "amable" de un espacio urbano, ordenado y estéticamente adecuado.
Por todo ello, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establecer medidas de mejora del medioambiente urbano apreciable desde la vía pública acorde con las exigencias del nivel de calidad de los servicios turísticos, consiguiendo de esta manera una uniformidad estética en armonía con el entorno urbano y que no desmerezca del conjunto de los que ofrece el municipio. Este Ayuntamiento acuerda aprobar la siguiente Ordenanza Reguladora de las Condiciones de Ornato de los Inmuebles y Publicidad del Municipio de Santiago del Teide.
Artículo 1.- Finalidad.
El objetivo de esta Ordenanza es el de actuar sobre la estética exterior de los inmuebles del municipio así como de locales comerciales y de oferta turística complementaria mediante la regulación de las calidades y tipología de los elementos publicitarios y demás elementos de mobiliario que normalmente se instalan en los establecimientos, de manera que se adapten progresivamente a las demandas de calidad actuales y previsibles en un futuro, con la finalidad de evitar un deterioro de la imagen y estética no solamente de los propios establecimientos, sino también del espacio urbano en el que éstos se ubican.
Artículo 2.- Ámbito.
El ámbito de aplicación de esta Ordenanza será la totalidad del término municipal de la Villa Histórica Santiago del Teide.
ORNATO DEL LOS INMUEBLES Y ESTABLECIMIENTOS
Artículo 3.- Ornato de los inmuebles.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, no se concederá Licencia de Primera Ocupación ni Licencia de Actividad a aquellos inmuebles cuyas fachadas y muros de cerramiento no estuvieran previamente enfoscadas y pintadas.
LOS INMUEBLES
Artículo 4.- Fachadas.
A los efectos de la presente Ordenanza, son fachadas:
a) Todos los espacios de un edificio que sean visibles desde cualquier punto del exterior, sea un espacio público o no, incluso desde cualquier otro edificio.
b) Los muros de cerramiento de las parcelas y cerramientos provisionales de solares.
c) Las cubiertas de los edificios cuando como consecuencia de las distintas alturas de los edificios o por cualquier otra causa, hayan de quedar paredes laterales o traseras al descubierto, le será de obligado cumplimiento las previsiones contenidas en la presente normativa.
Artículo 5.- Materiales.
Para el revestimiento de las fachadas se emplearán materiales de buena calidad, quedando prohibidos aquellos de escasa durabilidad, dificultad de conservación o insuficiente protección de la obra. Los materiales de revestimiento de la fachada serán los precisos para el acabado de los cerramientos exteriores, ajustándose estos materiales a las normas urbanísticas aplicables.
El tratamiento de las fachadas deberá ser homogéneo englobando el conjunto del edificio y adaptándose al ambiente en el que estuvieran situados los inmuebles.
Artículo 6.- Conservación y mantenimiento.
a) Los propietarios de cualquier tipo de inmueble están obligados al mantenimiento y conservación de las fachadas, en caso contrario podrán ser requeridos en cualquier momento por este Ayuntamiento para que realicen las obras necesarias para el mantenimiento y conservación del ornato de los mismos, siendo de aplicación en su caso lo previsto en el artículo 9 de la presente Ordenanza.
b) En los edificios catalogados o ubicados en los conjuntos de interés se eliminaran, ocultaran o reconducirán, en la medida de lo posible los cableados de los servicios de suministros generales. Asimismo, las compañías de suministro son responsables del mantenimiento, seguridad y decoro de estas instalaciones, y tienen la obligación de impedir en todo momento la provisionalidad, desorden, abandono, como también su visibilidad.
c) Las fachadas de los edificios catalogados con protección integral no serán, en ningún caso, objeto de instalaciones y conducciones adosadas, salvo que por causa justificada y en expediente individualizado, tramitado al efecto se autorizare. De las licencias que se otorguen a estas edificaciones se dará parte a las empresas suministradoras afectadas para que colaboren y actúen de común acuerdo con la propiedad.
d) Es obligatorio el mantenimiento permanente y continuado de todos los elementos presentes en las fachadas de los edificios por parte de sus usuarios, sin perjuicio de la obligación de los propietarios de mantener el inmueble en condiciones de seguridad y salubridad. Los elementos arquitectónicos de soporte como adornos, ornamentos, enmarcados, cornisas, balcones, terrazas, barandillas, etc. se han de mantener limpios y constructivamente sanos, sin pintadas, carteles, adhesivos o elementos similares, ni tampoco elementos obsoletos.
Artículo 7.- Cerramientos.
Todos los solares deberán estar cerrados a la vía y a los espacios públicos, con arreglo a las características y alineaciones establecidas en el planeamiento de aplicación y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 3 de la presente Ordenanza.
El propietario está obligado al mantenimiento y limpieza de su solar, así como a la realización de su cerramiento.
Condiciones técnicas de los cerramientos: Los cerramientos son los elementos que delimitan los espacios no edificados correspondientes a parcelas contiguas o la separación entre éstas y los viales. Cuando no se especifique lo contrario, podrán ser opacos hasta una altura de un metro y calados o vegetales hasta un máximo de dos metros, medidos desde la rasante de la calle, o del terreno si ésta es en trinchera. Cuando sean divisorias de dos parcelas, podrán ser opacos hasta una altura que no supere los tres metros, medidos sobre la rasante del terreno, natural o definitivo.
Artículo 8.- Parques y jardines privados.
Los jardines y parques privados deberán mantenerse en buen estado de limpieza y conservación, por cuenta del propietario del mismo, salvo que el municipio, previa valoración, identifique el uso social de las instalaciones por parte de la comunidad, en cuyo caso podrá contribuir en las labores de mantenimiento, ornato y aseo del jardín o parque privado.
Artículo 9.- Ejecución subsidiaria.
Si a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, algún propietario incumpliera las obligaciones que le corresponden, el Ayuntamiento lo requerirá al efecto, dándole un plazo para que proceda a su ejecución, plazo que estará en función de la magnitud de las obras a ejecutar. Transcurrido el mencionado plazo sin haberlas realizado, se procederá a la incoación del oportuno expediente sancionador, con imposición de multa, en cuya resolución, además, se requerirá al propietario, propietarios o a sus administradores a la ejecución de la orden efectuada, advirtiéndole que de no hacerlo, se llevará a cabo por el propio Ayuntamiento con cargo al obligado a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
Artículo 10.- Incumplimiento de la función social de la propiedad.
El incumplimiento del deber de conservación de las edificaciones, cuando afecten a su seguridad y salubridad; y el “uso inadecuado de las edificaciones” suponen un incumplimiento de la función social de la propiedad, y facultarán por lo tanto al Ayuntamiento para el restablecimiento de la legalidad alterada, mediante la aplicación de la expropiación o de la venta forzosa del inmueble.
Para la aplicación de la expropiación o venta forzosa, deberá previamente declararse en expediente independiente, el incumplimiento de la función social de la propiedad. Para la resolución de dicho expediente, se ponderarán las circunstancias objetivas del inmueble; y en tal sentido se tendrán en cuenta las características constructivas, estado de conservación, estado de sus instalaciones, estado de abandono, grado de utilización, existencia de usos legalmente establecidos, y cuantas otras circunstancias que pudieran ser determinantes.
Artículo 11.- Facultades del Ayuntamiento.
Por razones estéticas y de ornato, podrá rechazar o prohibir, mediante resolución motivada, la instalación y permanencia en las terrazas y zonas privadas de aquellos toldos, marquesinas, mobiliario, expositores y cualquier otro elemento que, en razón de sus colores, calidades, características constructivas u otras razones se consideren técnica y/o estéticamente inadecuados a la finalidad pretendida a través de esta Ordenanza, así como requerir a sus propietarios la sustitución o retirada de aquellos que, por su estado de degradación o deterioro, signifiquen una agresión a la estética de la zona.
Esta norma será aplicable tanto a las instalaciones de nueva ejecución como a la renovación, modificación o reforma de las existentes.
Artículo 12.- Colaboración.
El Ayuntamiento de la Villa Histórica de Santiago del Teide en aplicación y desarrollo de la política municipal de cooperación y colaboración con los establecimientos turísticos y comerciales del Municipio, colaborará activamente con los comerciantes e industriales en la adopción de medidas de rehabilitación de edificios y adaptación de los establecimientos a las disposiciones de esta Ordenanza.
Artículo 13.- Inspección.
Las personas encargadas por el Ayuntamiento de Santiago del Teide para el control de la legalidad urbanística podrán practicar las inspecciones y exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta normativa, practicar las mediciones precisas y realizar cuantas actuaciones estimen convenientes en orden al cumplimiento de la misma.
PUBLICIDAD
Artículo 14.- Concepto de publicidad.
Se entiende por publicidad toda acción encaminada a difundir entre el público, el conocimiento de la existencia de una actividad política, sindical, asistencial, religiosa, cultural, profesional, deportiva, empresarial o de productos y servicios, o cualquier otra dirigida a recabar la atención del público hacia un fin determinado
Artículo 15.- Modalidades publicitarias.
Las diferentes modalidades publicitarias afectadas por esta Ordenanza son las siguientes:
- Publicidad Estática: Será aquélla que se desarrolla mediante instalaciones fijas.
- Publicidad Móvil: Aquella que sea autotransportada o remolcado su soporte por un vehículo.
- Publicidad Aérea: Aquella que se desarrolla a través de aviones, globos o dirigibles.
- Publicidad Impresa: Tendrá esta consideración la que se basa en el reparto o distribución de impresos en la vía pública de forma manual.
- Publicidad Audiovisual: Aquella que se desarrolla con el apoyo de instrumentos audiovisuales, mecánicos, eléctricos o electrónicos.
Artículo 16.- Prohibiciones y limitaciones.
16.1.- No se permitirán actividades publicitarias de ningún tipo en los siguientes lugares, ni en ningún caso se autorizará la instalación de vallas o publicidad en general en:
a) Sistema general o local de parque público,
b) Suelo rústicos y en especial aquellos de protección paisajística, al igual que en los espacios naturales englobados en alguna figura de protección recogidos en la Decreto Legislativo 1/2000 de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias.
c) Conjuntos urbanos con denominación de protegidos o cascos históricos
Se prohíbe todo tipo de publicidad en los edificios de protección integral, que no sean los estrictamente informativos de la actividad que desarrollen sobre mobiliario urbano diseñado a tal fin o autorizado por el Ayuntamiento
d) El ámbito de los conjuntos urbanos o edificios de valor histórico artístico, jardines y paisajes pintorescos y vistas de interés, así como si su ubicación obstaculiza la visión de edificios existentes o de zonas de uso público
e) Espacios, de propiedad pública o privada, cuando se impida o menoscabe la visión de arbolado, áreas ajardinadas, conjuntos o edificios de valor histórico artístico o perspectivas paisajísticas.
f) Suspendidos sobre la calzada de las vías públicas
g) Queda prohibida la publicidad en los elementos de las terrazas a instalar en espacios de uso público, salvo que ésta se refiera al nombre comercial del establecimiento
h) La publicidad y, en general, la difusión de ideas, lemas, consignas, convocatorias, etc., cualquiera que fuera su naturaleza, mediante la inserción de carteles y pintadas en paredes, muros, cristales o elementos con fachadas visibles desde la vía pública salvo que se coloque por el titular de un establecimiento comercial y en la cristalera del mismo, para anunciar cuestiones relacionadas con su actividad.
i) Queda prohibida todo tipo de publicidad informativa en plantas altas y sobre las cubiertas de los edificios que no estén catalogados su uso como exclusivo terciario comercial.
j) En los lugares en que pueda perjudicar o comprometer el tránsito rodado o la seguridad del viandante. Por ello se prohíbe expresamente la instalación de carteleras y/o vallas publicitarias en los terrenos colindantes a las vías, cruces, cambios de rasante, confluencia de arterias y en general tramos de carreteras, vías férreas, calles o plazas, calzadas y pavimentos en que se pueda perjudicar la seguridad vial, tanto del tráfico rodado como del tránsito peatonal, y asimismo modificar el contenido de las señales de circulación o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que obstruyan o perturben su visibilidad o reduzcan su eficacia.
k) Únicamente, en casos muy contados, en los que el anuncio en cubierta ha sido incorporado al paisaje urbano y es elemento de referencia, el Ayuntamiento podrá autorizar su continuidad y no considerarlo fuera de ordenación
l) Los edificios en los que se limiten las luces o vistas de los ocupantes de algún inmueble u ocasionen molestias a los vecinos, salvo autorización de los mismos o acuerdo de la comunidad de propietarios.
16.2.- Queda en todo caso prohibido el lanzamiento de propaganda gráfica en la vía pública.
16.3.- Tampoco se autorizarán:
a) La colocación de rótulos, carteles o placas que por su forma, color, dibujo o inscripciones puedan inducir a confusión con señales reglamentarias de tráfico, impidan su visibilidad o produzcan deslumbramientos a los conductores de vehículos.
b) Los anuncios reflectantes
16.4.- Queda prohibido el ejercicio de la actividad publicitaria que utilice a la persona humana con la única finalidad de ser soporte material del mensaje o instrumento de captación de atención.
16.5.- Los temas publicitarios no podrán ser ofensivos a la moral ni a las Instituciones del Estado, ni dañar la sensibilidad del ciudadano con imágenes que impacten negativamente en sus usos y costumbres.
16.6.- Queda exceptuada de estas prohibiciones, la publicidad incorporada directamente y que forma parte del propio diseño del mobiliario urbano instalado en los citados terrenos y las vallas que instale el Ayuntamiento, en espacios de uso público que, con carácter temporal o permanente, sirvan para informaciones de tipo municipal, social, cultural, etc.
CONDICIONES, NORMAS Y REQUISITOS DE LOS ELEMENTOS PUBLICITARIOS
Artículo 17.- Vallas publicitarias.
17.1.- Se consideran vallas publicitarias, aquellas instalaciones compuestas de un cerco, de forma geométrica, comprensivas en su interior de elementos planos, dimensiones normalizadas, materiales resistentes y digna presentación estética, que hagan posible la fijación de carteles de publicidad siempre que sean independientes de un establecimiento y por lo tanto no sean considerados como rótulos
17.2.- La estructura de sustentación y los marcos de los elementos publicitarios deben estar diseñados y construidos, tanto en sus elementos como en su conjunto, de forma tal que queden garantizadas, la seguridad pública, una adecuada resistencia a los elementos naturales, un digna presentación estética y adecuadas, en todo caso, a las normas de publicidad exterior, quedando prohibida en todo momento, la utilización de tirantes como medio de sujeción de la estructura de sustentación del elemento.
Artículo 18.-
La valla publicitaria autorizable sin proyecto y dirección facultativa comprende un rectángulo cuyas dimensiones totales, incluido el marco, no podrán exceder de 8,50 metros de longitud por 4 metros de altura, con una superficie máxima de 34 metros cuadrados.
Se exigirá proyecto y dirección técnica cuando:
a) Los anuncios se realicen mediante carteleras luminosas o mecánicas.
b) La línea inferior del plano se encuentre a una altura superior a 2,5 metros de la rasante del terreno y su superficie exceda los 10 metros cuadrados.
c) La línea superior del plano supere los 5 metros de altura medidos desde la rasante.
d) El fondo de la base de apoyo supere los 0,50 metros.
e) El plano rebase en algún punto la alineación oficial de la edificación.
Podrán permitirse las carteleras de tamaño superior al módulo siempre que las características del entorno lo permitan y que en el proyecto técnico que se realice al respecto, se incluya una valoración de los aspectos medioambientales de la instalación.
Las carteleras contiguas en línea serán autorizables, pero deberán tener entre sí una separación en todo el borde vertical no inferior a 0,25 metros.
Artículo 19.- Ubicación.
Se podrán ubicar en suelos urbanizables siempre que no representen una agresión del paisaje urbano o natural del entorno, las agrupaciones de vallas publicitarias con las siguientes condiciones:
a) La superficie de una agrupación de vallas publicitarias no superará 50 metros cuadrados.
b) La altura del límite superior de las vallas publicitarias, medida desde la rasante del terreno sobre el que se instalen, no podrá sobrepasar 8 metros lineales.
La distancia mínima entre agrupaciones de vallas publicitarias no podrá ser inferior a 150 metros.
En suelo urbano podrán instalarse en medianeras de edificios y solares vallados de protección y andamios de obras en el en torno de la red viaria, siempre que la distancia entre la instalación y el borde exterior de la misma no sea inferior a 50 metros y no causen graves distorsiones en el paisaje urbano o natural o dificulten su contemplación. La línea inferior del plano de la cartelera irá a una altura mínima de 2 metros sobre la rasante y a una máxima de 8 metros. En edificios en construcción, rehabilitación o derribo.
Artículo 20.- Rótulos.
Se consideran rótulos los anuncios, fijos o móviles, por medio de pintura, azulejos, cristal, hierro, hojalata litografiada, tela o cualquier otro material que asegure su larga duración. Asimismo, tendrá la consideración de rótulos:
a) Los carteles que se hallan protegidos de cualquier forma que asegure su conservación; entendiéndose que cumplen esta condición los que se fijen en lugares a propósito, con la debida protección.
b) Los anuncios luminosos, iluminados y los proyectados en pantalla o por rayo láser, fijos o móviles.
Artículo 21.- Ubicación.
En suelo urbano, estos elementos sólo podrán instalarse en los siguientes lugares:
a) Rótulos en locales de planta baja o en planta primera cuando no existan vuelos en ella y se encuentre incorporada visualmente a la planta baja por el tratamiento unitario de la fachada.
b) Rótulos en locales de plantas superiores sólo se podrán colocar en edificios de uso exclusivo terciario comercial y con un máximo saliente para rótulos de bandera de 1 metro.
No podrán sobresalir más de 50 cm. del plano de fachada, si estos se incorporan paralelos a esta.
c) Rótulos en coronación de edificios. La ubicación de rótulos en coronación de edificios será paralela al plano/s de fachada/s del edificio donde se pretendan instalar, sin que en ningún caso pueda sobresalir ningún elemento de los límites de la fachada.
d) Sólo se admitirán rótulos o mensajes publicitarios en toldos y marquesinas cuando se encuentren incorporados a su propia configuración, no debiendo ser elementos independientes adosados o superpuestos. Asimismo sólo podrán contemplar publicidad del establecimiento al que pertenecen.
e) No se admitirán rótulos en muros, cercos, vallas y espacios libres.
La rotulación será exclusiva del conjunto del inmueble para definir su componente terciaria, sin dispersión de mensajes publicitarios sobre su fachada.
Estos soportes e instalaciones deberán reunir las suficientes condiciones de seguridad y de estética en sus estructuras, y tanto en su tamaño como en su forma se adecuarán al entorno de su situación.
Su ubicación deberá efectuarse dentro de los límites del local de que se trate, y sin sobrepasar la planta baja. A tales efectos se considera como límite de planta baja, la primera cornisa del edificio a la cual no podrá superponerse ni rebasar.
No podrán ocultarse los elementos arquitectónicos o compositivos de la fachada (rejas, huecos, balcones, cornisas, impostas, y cualquier otro elementos decorativo).
Se diseñará de forma integrada al resto del edificio, teniendo en cuenta la discreción y el respeto a su calidad arquitectónica.
Si se instalan en calles peatonales deberán ser corregidas estas dimensiones en función del acceso de vehículos de emergencia. Aquellos rótulos que sean luminosos o en bandera deberán tener su parte más baja a una altura superior a 2.5 metros de la rasante de la acera.
En las fachadas y muros de cierre de zonas permanentemente vinculadas a la edificación sólo podrá autorizarse la instalación de rótulos que faciliten la localización de actividades industriales, comerciales o de los servicios que en las mismas se desarrollen.
Las instalaciones luminosas o mecánicas sólo se autorizarán en emplazamientos en los que esté permitido el uso de actividades industriales, comerciales o de servicios. Se evitará la combinación de colores rojo, naranja y verde, para evitar la confusión con las señales luminosas de tráfico. En ningún caso los elementos exteriores de iluminación podrán rebasar el plano de la cartelera en 0,50 metros, producir deslumbramiento, fatiga o molestias visuales a los conductores y viandantes, o impedir la perfecta visibilidad del entorno.
Artículo 22.- Carteles.
Se considerarán carteles los anuncios litografiados o impresos por cualquier procedimiento sobre papel, cartulina o cartón y otra materia de escasa consistencia y corta duración.
Artículo 23.- Ubicación.
a) Se prohíbe toda fijación de carteles sobre edificios, muros, vallas de cerramiento o cualquier otro elemento visible desde la vía pública con excepción del mobiliario urbano que contando con autorización municipal, admita superficie destinada a la instalación de esta modalidad publicitaria y en aquellos sitios indicados y diseñados especialmente para esta finalidad por el Ayuntamiento.
b) Excepcionalmente podrán autorizarse carteles o carteleras informativas con motivo de congresos, exposiciones, certámenes, concursos u otros actos que se celebren en el municipio y que tengan trascendencia municipal o supramunicipal. La Administración Municipal establecerá las condiciones a las que se deben ajustar dichos carteles o carteleras que, en todo caso, respetarán la estética del entorno y nunca tendrán el carácter de instalaciones fijas.
Artículo 24.- Pancartas.
Las pancartas podrán autorizarse excepcionalmente por la Alcaldía, en aquellos lugares de la vía pública que se señalen durante periodos de elecciones, en fiestas populares y en acontecimientos de interés ciudadano.
Artículo 25.- Ubicación.
En estos casos serán de aplicación las siguientes normas:
a) En la solicitud de la licencia, se deberá expresar forma, dimensiones, materiales y contenido de la pancarta, el emplazamiento pretendido, la altura mínima sobre la calzada en que deba situarse y acompañar informe de técnico competente, visado por su colegio profesional, que justifique la estabilidad al viento de la sujeción y demás elementos de la pancarta.
b) Las pancartas habrán de colocarse de forma que no perturben la libre circulación de viandantes o vehículos, ni pueda ocasionar daños a las personas, a la vía pública o a los árboles o instalaciones existentes en la misma. En todo caso, la parte inferior de la pancarta no podrá situarse a menos de cuatro metros de altura sobre la calzada.
c) Las pancartas deberán retirarse por los propios titulares de la licencia dentro de los diez días siguientes a la terminación de la campaña electoral o de las fiestas populares, en su caso. De no hacerlo, se retirarán por el personal municipal a costa de los titulares de la licencia.
En andamios de obras y durante la ejecución de éstas, se podrá autorizar como proyecto especial, la instalación de pancartas con imágenes arquitectónicas o expresiones
artísticas que tiendan a evitar el impacto de las mismas, permitiéndose destinar un máximo del 15 % de su superficie a mensajes publicitarios.
Artículo 26.- Publicidad aérea.
La publicidad aérea queda englobada en las siguientes modalidades:
1) Aviones o dirigibles según la legislación vigente en la materia.
2) Globos estáticos o cautivos siempre que se ubiquen en el interior de solares de forma que los elementos de sustentación, así como el propio globo, no sobrepasen el perímetro del mismo.
Artículo 27.- Publicidad impresa.
Se autorizará el reparto de publicidad impresa en los siguientes casos:
a) En periodo de elecciones, por motivo de fiestas populares y en acontecimientos de interés ciudadano.
b) Cuando se realice por Entidades de interés social, cultural y sin ánimo de lucro.
c) Cuando se efectúe en la entrada del local comercial, así como por Asociaciones de Comerciantes dentro de los límites territoriales de éstas.
En todo caso, el titular o beneficiario del mensaje será responsable de mantener limpio el espacio urbano que se hubiere visto afectado por la distribución de ésta.
Artículo 28.- Publicidad audiovisual.
La publicidad acústica quedará limitada a los horarios del comercio o especialmente autorizados en cada caso; la potencia de los altavoces no podrá ser superior, en función de la zona en que se desarrolle, a los niveles de recepción externos que fija la Ordenanza sobre la Protección del Medio Ambiente de Santiago del Teide contra la emisión de ruidos.
Las proyecciones fijas o animadas perceptibles desde la vía pública con fines publicitarios se denegarán cuando la previsible aglomeración de público o de vehículos pueda obstruir la circulación de peatones por la acera o la de vehículos por la calzada.
RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 29.- Para la obtención de la licencia.
Están sujetos a la previa licencia municipal, la ejecución de las instalaciones precisas para la realización de los actos de publicidad exterior y transmisión de mensajes publicitarios, cualquiera que sea el procedimiento utilizado para la transmisión y difusión de estos mensajes publicitarios, con independencia de la titularidad pública o privada de la
instalación.
No precisarán de dicha licencia:
a) las placas indicativas de dependencias públicas, centros de enseñanza, hospitales, clínicas, dispensarios, farmacias o instituciones benéficas o actividades profesionales colocadas sobre las puertas de acceso o junto a ellas.
b) Las placas indicativas de actividades profesionales colocadas sobre las puertas de acceso o junto a ellas, con una superficie máxima de 0.10 metros cuadrados.
c) Los anuncios colocados en las puertas, vitrinas o escaparates de establecimientos comerciales, limitados a indicar horarios en que se hallan abiertos al público, precios de los artículos ofrecidos, los motivos de su cierre temporal, de traslado, liquidaciones o rebajas y otros similares.
d) Los que se limiten a indicar la situación de venta o alquiler de un inmueble y razón, colocados en el mismo, con una superficie máxima de 0.5 metros cuadrados.
Artículo 30.- Procedimiento para el otorgamiento de licencias.
30.1. Para la tramitación del expediente de solicitud de licencia a que se refiere esta Ordenanza y sin perjuicio de las autorizaciones que procedan emitir por otras Administraciones públicas competentes, será preceptivo, según las distintas modalidades de publicidad, la presentación en el Ayuntamiento de Santiago del Teide de la siguiente documentación:
a) Plano de ubicación (escala 1:1.000), del emplazamiento en el solar, edificio, etc.
b) Fotografías de las fachadas o medianeras del edificio o de la parcela sobre la que se realice la instalación, tomadas desde la vía pública de forma que permitan la perfecta identificación del mismo.
c) Memoria descriptiva del o de los elementos a instalar especificando dimensiones, sistema de montaje y lugar exacto donde se pretenda instalar el elemento publicitario, con justificación técnica de los elementos estructurales sustentantes necesarios para su estabilidad y seguridad, hipótesis de cálculo y seguridad frente a la acción del viento.
d) Certificado de técnico competente que garantice su estabilidad.
e) Carta de pago de haber satisfecho el ingreso de la Tasa o Precio Público liquidado de acuerdo con la Ordenanza Fiscal correspondiente.
f) Memoria justificativa en la que se acredite la adecuación del elemento a instalar a la Ordenanza, no incurriendo en ninguna de las prohibiciones señaladas en su articulado.
g) Presupuesto de la instalación.
h) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil.
i) Autorización de la propiedad del edificio, local o parcela y en su caso acuerdo de la Comunidad de propietarios.
j) En Publicidad móvil: Cuando la actividad publicitaria se realice mediante vehículos destinados a tal fin, los solicitantes de la correspondiente autorización deberán acompañar a la misma, el permiso de circulación del vehículo, ficha técnica I.T.V. y croquis de la instalación, sin perjuicio de aquellos otros documentos que en atención al tipo de instalaciones, se consideren necesarios por los Servicios Técnicos de Circulación y Transportes en orden a garantizar la seguridad del tráfico rodado y peatonal.
k) En Publicidad aérea: Se aportará la documentación que exija la legislación específica aplicable. En el caso de globos cautivos o estáticos, se acompañara además certificado de técnico competente sobre características de la instalación.
l) En los supuestos anteriores, si además la instalación ha de situarse en zonas forestales o su proximidad, deberá ser informada previamente por el Servicio contra incendios.
30.2 Para el supuesto previsto en el apartado C, se deberá presentar proyecto de técnico competente en el que se contemplará el tratamiento completo de la medianera, con el espacio reservado para la publicidad, todo ello con un grado de diseño tal que permita apreciar perfectamente el estado final de la medianera objeto de la actuación. Durante el período de vigencia de la licencia, el mantenimiento del tratamiento de la medianera será a cargo del titular de dicha licencia.
30.3. En todo caso, las carteleras publicitarias observarán las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.
30.4. El otorgamiento de la licencia producirá efectos entre el Ayuntamiento y el sujeto solicitante, pero no afectará a las situaciones jurídicas privadas entre éste y las demás personas, otorgándose salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.
Artículo 31.- La titularidad de la licencia comporta.
a) La imputación de las responsabilidades de todo orden que se deriven de las instalaciones y de los mensajes publicitarios correspondientes.
b) La obligación del pago de los impuestos, precios públicos y cualesquiera otras cargas fiscales que graven las instalaciones o actos de publicidad.
c) El deber de conservar y mantener el material publicitario y su sustentación por parte del titular de la misma, en perfectas condiciones de ornato y seguridad.
d) En la ejecución y montaje de las instalaciones se adoptarán cuantas medidas de precaución fueren necesarias al objeto de evitar riesgos a personas y cosas.
Las licencias se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.
No podrá ser invocado dicho otorgamiento para tratar de excluir o disminuir en alguna forma, las responsabilidades civiles o penales, que deben ser asumidas íntegramente por los titulares de las licencias o propietarios de las instalaciones, incluso en lo que respecta a cualquier defecto técnico de la instalación o a efectos del mensaje publicitario.
Artículo 32.- Colaboración municipal.
A petición del titular de un establecimiento turístico y/o comercial, el Ayuntamiento de Santiago del Teide a través de sus servicios técnicos, facilitará la ayuda y colaboración necesaria al mismo para la correcta definición y emplazamiento de los elementos publicitarios que pretenda instalar.
Artículo 33.- Plazo.
Las licencias se otorgarán por un plazo de un año, prorrogable previa petición expresa del titular un mes antes de su vencimiento y se otorgarán por otro período de igual duración.
Las prórrogas serán denegadas en caso de impago del precio de mantenimiento y conservación previsto en la Ordenanza Municipal reguladora del citado precio público.
Para el caso de licencias concedidas para instalaciones ubicados en algún emplazamiento que esté pendiente de que en él se ejecute algún tipo de obra, se entenderán caducadas, aún cuando no haya transcurrido su plazo de vigencia, una vez que comience la obra o desaparezca su soporte.
Terminada la vigencia de una licencia, su titular vendrá obligado a desmontar la instalación correspondiente durante los ocho días siguientes a dicho término, procediendo este Ayuntamiento, en ejecución subsidiaria, y a costa del obligado, a efectuar el desmontaje, para el caso de incumplimiento.
Para el caso de que variasen las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la licencia, o surgieran otras que de haber existido en el momento de su concesión, hubieran justificado la denegación, la Administración municipal procederá a la revocación de la licencia y su titular desmontará la instalación en el plazo de treinta días desde la preceptiva notificación, procediéndose, en ejecución subsidiaria y a costa del obligado, en caso de incumplimiento, como en el supuesto anterior.
CONSERVACIÓN Y RESPONSABILIDADES
Artículo 34.-
Las personas físicas o jurídicas a quienes se autorice la colocación de las carteleras deberán mantenerlas en perfectas condiciones de conservación y seguridad.
a) Tanto los soportes, mecanismos o instalaciones luminosas, como los anuncios publicitarios, se mantendrán en perfecto estado de conservación, sin que en ningún caso por roturas, averías, desgajamientos, rasgados o suciedad se dañe la estética del entorno natural o urbano.
b) La empresa publicitaria vendrá obligada a su reposición o reparación, de acuerdo con las condiciones de la licencia, tan pronto se observe cualquier deterioro tanto en las instalaciones como en los anuncios publicitarios.
c) Cuando dichos anuncios hubieran cesado sus efectos por celebración de los actos anunciados, se procederá a su retirada y sustitución, o a dejar la valla o cartelera en blanco.
En caso de no darse cumplimiento a lo establecido en los párrafos anteriores, lo hará la Administración Municipal, a costa de la empresa de publicidad, previo requerimiento a ésta de su ejecución, en plazo que vendrá determinado por la importancia de las obras y del peligro que supongan las deficiencias observadas.
Artículo 35.-
Las Empresas publicitarias responderán de los daños y perjuicios que se ocasionen, tanto a la propiedad pública como a la privada, con sus instalaciones. Para que esta responsabilidad sea efectiva se exigirá:
a) Que en cada cartelera, y en sitio bien visible, figure la razón social de la empresa publicitaria, su número de registro general y municipal y la fecha de otorgamiento de la licencia.
b) La autorización por escrito de los propietarios de los terrenos o edificios sobre los que se instalen los soportes de publicidad.
c) La aceptación por el titular de la licencia de responder, en su caso, de las reclamaciones efectuadas por los vecinos de los terrenos, por las molestias que puedan producirse por ruidos, limitación de luces o de vistas en los inmuebles o similares.
d) La suscripción de póliza de seguro que cubra los daños personales y materiales que puedan derivarse de tales instalaciones.
e) Una fianza, en su caso, para reposición de pavimentos o instalaciones públicas.
Artículo 36.-
Los deberes de conservación y las responsabilidades serán exigibles igualmente a las empresas no publicitarias respecto de los carteles y rótulos informativos. Ni unas ni otras podrán invocar el otorgamiento de la licencia para excluir o disminuir sus responsabilidades civiles o penales, tanto en lo que afecta a los defectos en las instalaciones, como al contenido de los mensajes publicitarios.
INFRACCIONES
Artículo 37.- Concepto de infracción.
Son infracciones las acciones y omisiones que vulneren las prescripciones de esta Ordenanza y las contenidas en la Ley del Suelo y demás normas urbanísticas.
A) En supuesto de que la instalación antirreglamentaria de carteleras, carteles, rótulos y demás modalidades publicitarias supongan ocupación de vía pública en planta o vuelo, la Autoridad Municipal podrá proceder a su retirada, una vez acreditada tal invasión, sin que haya derecho a reclamar por los posibles daños que pudiera sufrir la instalación publicitaria y sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
B) En cualquier caso que exista peligro inminente para el ciudadano, bienes o tránsito rodado, la manifestación publicitaria, podrá ser retirada de oficio por el Ayuntamiento, sin requerimiento previo al titular del anuncio y sin perjuicio de que continúe la tramitación del expediente sancionador correspondiente.
Por excepción, cuando como consecuencia del desarrollo de actividades de carácter itinerante o esporádico, y en general, de vigencia temporal reducida, se realicen campañas publicitarias con manifiesta infracción de los dispuesto en esta Ordenanza, se establece el siguiente procedimiento:
a) Requerimiento al infractor para que en el plazo de 24 horas proceda a la retirada de banderolas, pancartas o cualquier otro medio por el que se lleve a cabo este tipo de campaña.
b) De no ser retirados tales elementos en el plazo concedido lo realizará el Ayuntamiento inmediatamente a costa del infractor, sin perjuicio de proseguir la tramitación del expediente con audiencia del interesado hasta su normal resolución e imposición de la multa si así procediere.
Artículo 38.- Clasificación de las infracciones.
Las infracciones se clasifican en graves y leves:
Son infracciones graves las acciones u omisiones que afecten a los bienes e intereses que trata de proteger esta Ordenanza, causando un daño directo o de importancia, o creando un riesgo cierto e igualmente importante y el incidir de forma negativa en la necesaria protección ambiental del entorno o de las edificaciones.
Son infracciones leves aquellos hechos en los que se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales o de riesgo creado en relación con los mismos, sin que se haya obtenido beneficio económico notorio para el infractor.
Artículo 39.- Responsables.
De las infracciones de esta Ordenanza serán responsables solidarios:
a) En primer lugar la empresa publicitaria o en su caso la persona física o jurídica que hubiese dispuesto la colocación del anuncio sin la previa licencia o concesión, o con infracción de las condiciones impuestas en las mismas o de los preceptos de la presente Ordenanza.
b) El titular o beneficiario del mensaje.
c) El propietario del lugar en que se hay efectuado la instalación, cuando lo hubiera autorizado.
El titular de la licencia y el propietario del suelo o edificación, podrán retirar los anuncios que se fijen sin su consentimiento y sin perjuicio de que pueda denunciar los hechos al Ayuntamiento a los efectos legales pertinentes.
Artículo 40.- Cuantía de las sanciones.
40.1.- La cuantía de las sanciones que establece esta Ordenanza variará en función del grado de gravedad de la falta, estableciendo cantidades que variarán entre los 300€ y 6000 €, graduándose el importe en función de la localización, tamaño, e incidencia en el marco físico y en el entorno.
40.2.- Especialmente se tendrá en cuenta que la infracción pueda suponer un beneficio económico para el infractor.
40.3.- Aparte de la sanción que en caso corresponda, la Administración Municipal podrá disponer el desmontaje o retirada de las carteleras en el plazo máximo de 8 días, con reposición de las cosas al estado anterior de comisión de la infracción.
40.4.- En caso de incumplimiento de la orden de retirada, los Servicios Municipales procederán a la ejecución subsidiaria a costa de los obligados, que deberán abonar los gastos de desmontaje, transporte y almacenaje.
40.5.- Asimismo, el órgano municipal competente podrá disponer el desmontaje inmediato de las carteleras cuya instalación resulte anónima.
PUBLICIDAD EN SUELO, EDIFICIOS E INSTALACIONES DE DOMINIO MUNICIPAL
Artículo 41.- Autorización.
41.1- Las actividades publicitarias sobre edificios, instalaciones u otras propiedades municipales y sobre la vía pública y elementos de mobiliario urbano, solamente se podrán autorizar mediante una concesión de uso sometida a los pliegos de cláusulas que la rijan.
41.2.- Se admitirá que los elementos de mobiliario urbano destinados a prestar servicios públicos en las vías o espacios públicos de la ciudad puedan servir de apoyo o soportes publicitarios.
41.3.- Los pliegos de condiciones de las concesiones de uso para las citadas instalaciones en la vía pública determinarán, además de las dimensiones, lugares en que se vayan a instalar y otros extremos que en cada caso procedan, los porcentajes de reserva de espacio que tendrán que quedar a disposición del Ayuntamiento para los avisos o anuncios que considere convenientes. Las concesiones se regirán por los Reglamentos de Bienes y de Servicios de las Entidades y Corporaciones Locales.
41.4.- Las carteleras instaladas sin licencia o sin concesión en suelo de uso o dominio público municipal, serán retiradas, con repercusión de los gastos al interesado, además de la imposición de sanciones que corresponda.
IMPUESTOS Y PRECIOS PÚBLICOS.
Artículo 42.-
42.1.- Las licencias para este tipo de instalaciones devengarán el impuesto correspondiente, en su modalidad de impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, de conformidad con la Ordenanza Fiscal de aplicación, vigente en el Ayuntamiento de Santiago del Teide.
42.2.- Además, y para el caso de que la publicidad se desarrolle en suelo, edificios e instalaciones de dominio municipal, se devengará el precio público correspondiente a este tipo de aprovechamientos, de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en la Ordenanza Municipal vigente y de aplicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
1.- Las carteleras o vallas publicitarias que se encuentran instaladas en el momento de entrar en vigor esta Ordenanza, tendrán en el plazo de un año para adaptarse a los preceptos de la misma.
2.- Transcurrido este período se aplicará en su integridad el régimen disciplinario que la Ordenanza establece.
DISPOSICIONES FINALES
1.- Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores a esta Ordenanza, referentes a esta materia, en particular la Ordenanza Municipal de Ornato de los Inmuebles de la Villa de Santiago del Teide aprobada en sesión ordinaria de 26 de marzo de 1998 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia número 119 de fecha 5 de octubre de 1998.
2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley de Base de Régimen Local, entrará en funcionamiento cuando se haya publicado completamente su texto en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife y haya trascurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de dicha Ley.
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