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Ordenanza Telecomunicaciones

ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIÓN EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE LA VILLA DE SANTIAGO DEL TEIDE.


I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
La liberalización del mercado de las telecomunicaciones y los constantes avances tecnológicos en los últimos años, han motivado la aparición y fuerte desarrollo de nuevos servicios de comunicación, que han venido acompañados de un aumento y multiplicación de instalaciones de telecomunicaciones, especialmente en el campo de la telefonía móvil, por razones de cobertura y niveles de calidad que su funcionamiento exigen.

Esta expansión, a la que el término municipal de Santiago del Teide no ha sido ajeno, ha generado una serie de disfunciones sobre el territorio, el paisaje urbano y natural, y el medio ambiente en general, que exigen una ordenación urgente.

Todas estas razones han motivado que el Ayuntamiento de Santiago del Teide haya procedido a dictar la presente Ordenanza Municipal, estando legitimado para su emisión de acuerdo con las competencias recogidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, tales como la ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística ( artículo. 25.2.d.), el Patrimonio Histórico-Artístico (artículo 25.2.e.), la protección del medio ambiente (artículo 25.2.f.), y la protección de la salubridad pública (art. 25.2.h.), sin perjuicio de las actividades complementarias que, en virtud del artículo 28, resulten necesarias para la defensa de sus intereses.

Así, esta Ordenanza tiene como objetivo prioritario la reglamentación, no sólo, de las condiciones aplicables a la localización, instalación y funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicación actuales, sino también de aquellos otros basados en tecnologías que pudieren aparecer en el futuro, buscando siempre la mayor protección urbanística, medioambiental, del patrimonio histórico y sanitaria.

Formalmente, la parte dispositiva de la Ordenanza se divide en 78 artículos, agrupados en cuatro títulos, con sus correspondientes capítulos y secciones, conforme al esquema siguiente: Título I: Disposiciones generales, Título II: Condiciones Generales de Instalación y el Régimen Jurídico de las Licencias, Título III: El Régimen de Protección de la Legalidad y Sistema Sancionador, Título IV: Régimen Fiscal.

Su parte final se divide en tres Disposición Adicional, cuatro Transitorias y dos Finales.

Una vez aprobada y en vigor la Ordenanza, las infraestructuras de telecomunicaciones reguladas en ella deberán ajustarse estrictamente a sus determinaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ordenanza, resulta plenamente aplicable y de obligado cumplimiento la normativa sectorial específica reguladora del sector de las telecomunicaciones, constituida en la actualidad básicamente por la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones; los Reales Decretos 1651/1998, de 24 de julio, y 1736/1998, de 31 de julio, por los que se aprueban los Reglamentos de desarrollo de los títulos II y III de la citada Ley 11/1998, respectivamente; el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, y el Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, sobre infraestructuras comunes de telecomunicación, así como las reglamentaciones y especificaciones técnicas relativas a las distintas clases de instalaciones y equipos de esta índole; el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, las restricciones y las medidas de protección de las emisiones radioeléctricas, así como la legislación vigente o que, en su caso, pudiera aprobar esta Comunidad Autónoma en las materias afectadas por la presente Ordenanza.

De la Ordenanza merece destacar los puntos siguientes:

· La presentación por los Operadores de un Programa de Implantación y Desarrollo, con el objeto de que los Ayuntamientos dispongan de la información necesaria para la toma de sus decisiones.
· La promoción del uso conjunto de infraestructuras entre los Operadores, allí donde sea técnicamente adecuada.
· La fijación de limitaciones de implantación por impacto paisajístico, por criterios de no afectación a la salud de las personas, por afectación de núcleos históricos o por obsolescencia tecnológica, dentro de los límites establecidos por la legislación sectorial vigente, que constituye su marco de referencia.
· La creación de una Comisión Municipal de Telecomunicaciones, encargada de velar por el cumplimiento del R.D. 1066/2001, de 28 de septiembre, o normativa que la sustituya o la complemente, de realizar el seguimiento de la ejecución de la Ordenanza, de proponer las modificaciones, revisiones y mejoras que resulten necesarias o convenientes introducir en su texto y, en general, de todas aquellas cuestiones e incidencias de la competencia municipal relacionadas con las materias que son objeto de regulación en ella.
· La creación de un registro especial en el que se inscribirán todas las instalaciones de emisión y recepción de los servicios de telecomunicación existentes en el término municipal.

En definitiva, la presente Ordenanza Municipal tiene que servir para establecer un régimen jurídico en el que se compatibilice el necesario desarrollo de los servicios de telecomunicación, dado que son un factor indispensable en el progreso de la sociedad, con la adopción de medidas que garanticen la protección y una calidad de vida adecuada de las personas, el buen orden urbanístico y la preservación de los valores naturales.

Se incorpora a la presente Ordenanza, como parte integrante de la misma, el Anexo I, por el que se establecen las características constructivas y tipologías de las infraestructuras básicas de telecomunicación aquí reguladas; y un Anexo II, con la zonificación del municipio aplicable a esta Ordenanza. 

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.
El objeto de esta Ordenanza es regular las condiciones urbanísticas y medioambientales a las que deben someterse la ubicación, instalación y funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas de telecomunicación en el Término Municipal de Santiago del Teide a fin de que su implantación se realice con todas las garantías urbanísticas, medioambientales, y de seguridad y salubridad para los ciudadanos y se produzca la menor ocupación y el mínimo impacto visual y medioambiental en el entorno.

Artículo 2. Ámbito de aplicación
El ámbito objetivo de esta Ordenanza lo constituirán todas las obras de infraestructuras e instalaciones, relacionadas directamente o indirectamente con las redes de telecomunicación, que se realicen en el Término Municipal de Santiago del Teide.

En particular, a los efectos de la presente Ordenanza, las instalaciones reguladas pueden encuadrarse en los siguientes tipos:

· Antenas Receptoras de radiodifusión y televisión (tipo A).
Þ Lineales (subtipo A1)
Þ Parabólicas (subtipo A2)
· Estaciones Emisoras, Repetidoras y Reemisoras de radiodifusión y televisión (tipo B).
· Antenas de estaciones de radioaficionados (tipo C).
· Radioenlaces y Radiocomunicaciones para uso exclusivo de una sola entidad (tipo D).
Þ Entidades Privadas (subtipo D1)
· Instalaciones para telefonía móvil personal y otros servicios de telefonía pública (tipo E)
Þ Estaciones Base (subtipo E1)
Þ Estaciones Cliente (subtipo E2)

Quedan exentas de esta Ordenanza:

· Los equipos y estaciones de telecomunicación para la defensa nacional, la seguridad pública y la protección civil, en las condiciones convenidas al efecto por el Ayuntamiento y el órgano titular.

Artículo 3. Marco normativo.
La presente Ordenanza se aplicará dentro del marco fijado por el Ordenamiento Jurídico vigente y, particularmente, por las siguientes normas:

· Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (LGT) y las modificaciones de ésta introducidas por las normas siguientes: Ley 55/1999 de 29 de diciembre, de acompañamiento; Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre Procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones; Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales administrativas y del orden social; Decreto-Ley 7/2000, 23 de junio, de Medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones; y Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
· Real Decreto de 1066/2001, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.
· Orden CTE/23/2002, de 11 de Enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por Operadores de servicios de radiocomunicaciones
· Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, de desarrollo del Título III de la LGT en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a la explotación de las redes de telecomunicaciones.
· R. D. 1627/1997 de 24 de Octubre, de Estudio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
· Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
· Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
· Ley 39/1998 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
· Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y demás disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.
· Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, de Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.
· Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, de bienes de las entidades locales.
· Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos públicos y de actividades clasificadas.
· Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
· Ley autonómica 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación y su Reglamento aprobado por el Decreto 227/1997, de 18 de septiembre.
· Ley 4/1999, de 15 de marzo, del Patrimonio Histórico de Canarias.
· Ley autonómica 11/1990 del 13 de Julio, de Prevención del Impacto Ecológico.
· Ley14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad y Ley 11/1994, de 26 de Julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.
· Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de Agosto (BOE número 189, de 9 de Agosto de 1993).
· Normativa urbanística y de ordenación vigente, y demás normativas del Municipio de Santiago del Teide particularmente, sus Ordenanzas fiscales.
· Las restantes normas del ordenamiento jurídico-administrativo que sean de especial o subsidiaria aplicación, de conformidad con la legislación que a modo descriptivo se hace.
· LEY 19/2003, de 14 de Abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

Artículo 4. Definiciones.
Los conceptos utilizados en esta Ordenanza serán definidos e interpretados con arreglo a lo dispuesto en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y en las modificaciones sobre ella realizadas.
3. TÍTULO II. CONDICIONES GENERALES DE INSTALACIÓN Y EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS LICENCIAS
3.1 CAPÍTULO 1.- CONDICIONES GENERALES.
3.1.1 SECCIÓN PRIMERA: CONDICIONES SANITARIAS.
Artículo 5. Cumplimiento de la normativa en materia de emisiones radioeléctricas.
Todas las instalaciones a que hace referencia esta Ordenanza, deberán cumplir las condiciones que establece el Real Decreto 1066/2001, de 28 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, y cualquier otra disposición de rango superior que la sustituya o la complemente y sea de obligado cumplimiento.

Artículo 6. Control y valoración municipal de exposición radioléctrica.
1. Como complemento de la facultad de inspección y control, competencia de la Administración del Estado, ante una situación de riesgo para la salud de los vecinos o para el medio ambiente, el Ayuntamiento podrá llevar a cabo tareas de control y valoración de las instalaciones e infraestructuras reguladas en la presente Ordenanza, para comprobar si estas cumplen satisfactoriamente las exigencias contenidas en la normativa estatal.
2. Sin perjuicio de las citadas competencias de inspección y control de la Administración del Estado, el Ayuntamiento, podrá encargar a técnicos competentes en telecomunicaciones, la realización de estudios y certificaciones sobre los niveles de exposición radioeléctrica en áreas cercanas, en aquellas instalaciones radioeléctricas que estime oportunas.
3. En caso de observar incumplimiento por parte de algún Operador de servicios de radiocomunicaciones, el Ayuntamiento comunicará al Ministerio competente el resultado de sus actuaciones con el fin de que éste adopte las medidas oportunas.

Artículo 7. Fases de la valoración y control.
1. La valoración y el control de los niveles de emisiones radioeléctricas se llevará a efecto en cada una de las fases de desarrollo de este tipo de instalaciones, es decir, en las de planificación, proyecto y construcción y explotación.

2. En la fase de Planificación:
a) Cada Operador deberá incorporar a su Programa de Implantación y Desarrollo de Implantación un Estudio Global de Niveles de Emisiones Radioeléctricas que valore y presente, alfanumérica y gráficamente, la estimación de los niveles de emisión que producirán individualmente cada una de las instalaciones existentes o programadas, y los que previsiblemente se producirán en las diversas zonas del territorio como consecuencia del funcionamiento conjunto de todo el sistema propuesto. Dicho Estudio deberá garantizar que en ningún caso se superan los límites establecidos por la normativa vigente.

3. En la Fase de Proyecto e Instalación, el titular de la licencia deberá:
a) Incorporar a su Proyecto Técnico un Estudio de Niveles de Emisiones Radioeléctricas que incluya certificación de técnico competente en la materia, visado por el colegio profesional correspondiente que acredite la medición y los valores de los niveles de emisiones totales existentes en el emplazamiento en fechas previas al proyecto de instalación, así como los correspondientes cálculos teóricos de la futura emisión por parte de la instalación de la cual se solicita licencia, justificando que estarán por debajo de los límites permitidos.

4. En la Fase de Explotación, el titular de la licencia deberá además:
a) Proceder, una vez terminada la instalación, antes de su definitiva puesta en explotación, y después de la fase de pruebas de funcionamiento, a la medición del campo electromagnético en el entorno de la misma, acompañando la certificación de un técnico competente, que acredite que las medidas obtenidas, según lo dispuesto en la Orden CTE/23/2002 de 11 de enero, son congruentes con las previsiones del proyecto y no se superan los límites establecidos en la normativa vigente.
b) El Ayuntamiento, con medios propios o ajenos, efectuará periódicamente una comprobación real de emisiones radioeléctricas existentes dentro del término municipal, mediante campañas de medidas de los niveles de emisiones existentes en las diversas zonas del territorio, comprobando que en ningún caso se sobrepasan los límites establecidos. La periodicidad inicial de dichas campañas será establecida por el Ayuntamiento en función de los resultados que vayan obteniéndose de las mismas.
c) Los Operadores deberán colaborar con el Ayuntamiento en dichas campañas facilitando el acceso a los emplazamientos de sus instalaciones y cuantos datos sean necesarios para aclarar y resolver los desajustes o contradicciones que pudieran producirse entre los valores previstos en el Estudio Global de Niveles de Emisiones Radioeléctricas en dicho emplazamiento y los valores obtenidos mediante medidas de campo por técnicos del Ayuntamiento.

Artículo 8. Aplicación del principio de evitación prudente.
En el planeamiento urbano de las instalaciones de radiocomunicación se aplicará adicionalmente el “principio de evitación prudente”, que consiste en tomar medidas simples, fáciles y de bajo coste para evitar las exposiciones innecesarias, incluso en ausencia de riesgos demostrables. Por tanto, además de dar cumplimiento a las directrices y estándares establecidos, se escogerán las opciones que supongan menor exposición a las radiofrecuencias, especialmente en aquellos espacios considerados sensibles por la normativa vigente.
3.1.2 SECCIÓN SEGUNDA: COMPARTICIÓN Y EMPLAZAMIENTOS PREFERENTES
Artículo 9. Compartición de infraestructuras.
1. El Ayuntamiento fomentará acuerdos y convenios entre los Operadores cuando razones urbanísticas, medioambientales o paisajísticas aconsejen que determinadas estaciones establecidas o que se vayan a establecer en su Municipio compartan emplazamientos o instalaciones, arbitrando las soluciones técnicas para ello.

2. Para proponer inicialmente dicha convergencia el Ayuntamiento aplicará, entre otros, los siguientes criterios:

a) Que las estaciones se encuentren situadas a una distancia inferior a 100 metros en suelo urbano o de 500 metros en suelo rústico.
b) Que se encuentren situadas en ámbitos de exclusión o de autorización limitada.

3. En los casos antes señalados, para concretar de manera definitiva la necesidad o no de compartir emplazamiento o instalaciones, con carácter previo o simultáneo a la solicitud de cada licencia, y con la coordinación del Ayuntamiento, se presentará por los Operadores afectados un Estudio de Compartición.
La finalidad de este Estudio es efectuar y facilitar la comparación de la solución o soluciones de implantación de carácter individual con las de carácter compartido, tanto de emplazamiento como de instalaciones.

4. A los efectos anteriores se considerará a todo el municipio como susceptible de uso compartido de infraestructuras. Con este fin, el Ayuntamiento podrá solicitar al Ministerio competente la incoación del procedimiento para el establecimiento del uso compartido de infraestructuras descrito en el art. 47 de la Ley 11/1998, de 28 de abril, General de Telecomunicaciones y desarrollado en el art. 49 del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, sobre servicio universal.

5. Para establecer definitivamente la necesidad de compartir emplazamiento e instalaciones, el Ayuntamiento se basará en los siguientes criterios que deberán ser concurrentes:

a) Que la solución compartida sea técnicamente viable. A estos efectos se tendrán en cuenta tanto el Programa de Implantación y Desarrollo como el diagrama de coberturas del Proyecto Técnico del emplazamiento.
Este requisito se aplicará igualmente cuando se trate de compartir emplazamientos preferentes designados por el Ayuntamiento.
b) Que la solución compartida suponga una mejora en lo referente al impacto visual, que no pueda lograrse a través del resto de las medidas previstas en esta Ordenanza para la protección ambiental y del paisaje.
c) Que el nivel de emisiones radioeléctricas producido por la solución compartida no supere los niveles máximos establecidos por la normativa vigente.
d) Que se trata de zonas en las que concurran valores paisajísticos, medioambientales o de arquitectura típica o tradicional, como medio para reducir el impacto que en estos entornos producen estas instalaciones e infraestructuras.
6. La intervención del Ayuntamiento en este ámbito salvaguardará los principios de transparencia, proporcionalidad y no discriminación.
7. Si como consecuencia de los estudios previos realizados, el Ayuntamiento estimase conveniente la compartición del emplazamiento y sus instalaciones, lo propondrá junto con las condiciones urbanísticas y medioambientales al Ministerio competente quien finalmente resolverá.
8. Los Operadores participantes en la solución compartida deberán suscribir un convenio que regule la construcción y explotación común de las instalaciones y establezca el reparto entre ellos de los costes producidos. En caso de desacuerdo entre los Operadores, y no aceptando estos la mediación del Ayuntamiento, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer condiciones de uso compartido.
9. En los casos de compartición de emplazamiento y estructura soporte, para la colocación de las distintas antenas se procurará la minimización de los impactos producidos por las mismas, así como la mejor composición rítmica, para lograr la máxima integración en el paisaje urbano y natural.

Artículo 10. Emplazamientos preferentes.
1. El Ayuntamiento, por razones urbanísticas, medioambientales o sanitarias, podrá establecer, excepcionalmente, emplazamientos preferentes en su Municipio para las estaciones base y sus correspondientes antenas. El Ayuntamiento para decidir acerca de la viabilidad técnica de esta medida tendrá en cuenta el Plan de Cobertura del Municipio que tenga el Operador afectado de acuerdo con el Programa de Implantación y Desarrollo que hubiera presentado.
Asimismo, en ciertos casos, la adopción de estas decisiones podrá exigir un estudio previo de una determinada zona en el que se valoren las consecuencias que originarían las distintas alternativas.

2. Si se acordara, estos emplazamientos y sus instalaciones serán para uso compartido por diversos Operadores, siempre y cuando sea técnicamente posible, debiendo de ser considerados en sus proyectos de despliegue o ampliación.

3. De acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, la utilización de los emplazamientos preferentes, tanto para nueva planta como para traslado de la existente en toda la potencial área de cobertura de dichos emplazamientos, será obligatoria siempre que sus características técnicas lo permitan, en todo caso se dará audiencia al Operador cuando se fuera a imponer unas modificaciones a su Programa de Implantación.

4. El coste del establecimiento de la nueva planta en el emplazamiento preferente deberá efectuarse por cuenta y cargo de los Operadores a requerimiento municipal. Los Operadores que utilicen, por cualquier motivo, los emplazamientos preferentes, deberán también cumplir las condiciones y requisitos que determine la entidad que los gestione, si fuera el caso.
3.1.3 SECCIÓN TERCERA: CONDICIONES DE PROTECCIÓN DEL MEDIOAMBIENTE Y DEL PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO. LIMITACIONES PARA LA IMPLANTACIÓN.
Artículo 11. Limitaciones para la implantación de las instalaciones.
1. La autorización para la instalación de los elementos de radiocomunicación definidos en el artículo 2 vendrá condicionada en función del régimen jurídico que resulte aplicable en los distintos ámbitos de suelo clasificados y categorizados por la normativa urbanística vigente y demás instrumentos supramunicipales de ordenación urbanística y en relación con las limitaciones que se deriven de la salvaguarda de los valores urbanísticos y medio ambientales objeto de protección en cada clase y categoría de Suelo.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se distingue entre: ámbitos de exclusión, ámbitos de autorización preferente y ámbitos de autorización limitada, que vienen delimitados en el Anexo II de la presente Ordenanza, sin perjuicio de que por razón de la escala empleada, sea de aplicación preferente la menor escala por razón de proximidad y precisión, de acuerdo con la cartografía base digitalizada.

Artículo 12. Ámbitos de exclusión.
1. Se caracterizan los ámbitos de exclusión por constituir zonas del ámbito territorial municipal cuyo régimen jurídico viene derivado de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico y de ordenación de los recursos naturales en vigor, y por poseer valores medioambientales de especial fragilidad natural y paisajística, arqueológica, histórica, arquitectónica o etnográfica, que son objeto de protección por la normativa urbanística y de ordenación vigente. Se incluyen, asimismo, aquellos espacios considerados sensibles a la exposición radioeléctrica.

2. Las limitaciones urbanísticas en la implantación de infraestructuras e instalaciones de radiocomunicación de la presente Sección afectan a todas las tipologías indicadas en el artículo 2 sobre “Ámbito de aplicación”, a excepción de las antenas tipo A y subtipo E2.

Artículo 13. Ámbitos de exclusión por protección de espacios naturales.
1. No se podrá autorizar la implantación de instalaciones definidas en el artículo 2, con las excepciones señaladas en el artículo 12, en aquellos ámbitos incluidos o delimitados como “Espacio Natural Protegido” dentro del Anexo del Decreto 1/2000, de 8 de mayo, del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

2. Se exceptuarán de lo previsto en el apartado 1 aquellas instalaciones que sean reconocidas como uso permitido o permisible por parte del planeamiento territorial vinculante en esta materia, en las condiciones que a tal efecto se expresen en sus respectivos Planes Especiales de Protección, y aquéllas ubicadas en los ámbitos seleccionados por la Administración municipal por su previsible menor incidencia medioambiental.

3. Las instalaciones contempladas con carácter excepcional en el apartado anterior no quedarán eximidas de la fiscalización de las mismas por informe de compatibilidad de carácter vinculante del Servicio de Planificación Ambiental de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias o del correspondiente órgano gestor de los Espacios Naturales Protegidos.

Artículo 14. Ámbitos de exclusión por Protección de la Normativa de Ordenación Vigente.
No se podrá autorizar la implantación de instalaciones definidas en el artículo 12, con las excepciones contempladas en su apartado 2, en aquellos ámbitos y edificaciones incluidos, en la normativa urbanística y de ordenación vigente, dentro de los Planes Especiales de Protección que se desarrollen, dentro de los Catálogos de Patrimonio Arqueológico y Etnográfico y/o dentro del Catálogo de Zonas de Interés Medioambiental, así como en aquellas edificaciones recogidas en el Catálogo de Patrimonio Arquitectónico y sus respectivos entornos de protección.
Excepcionalmente se admitirán como emplazamientos de instalaciones de telecomunicación las que figuran permitidas en la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias y en los Planes Especiales de Protección Municipal.

Artículo 15. Ámbitos de exclusión por protección en zona de Costas.
1. Queda prohibida la localización de instalaciones a las que se refiere el artículo 12 apartado 2, dentro del Dominio Público y de la Servidumbre de Protección situada desde el Deslinde Marítimo Terrestre vigente en la actualidad hasta los 100 m al interior en zonas calificadas como Suelo Rústico o Suelo Urbanizable, y hasta 20 m al interior en zonas de Suelo Urbano, a excepción de los ámbitos incluidos en el Recinto Portuario, que se someterán a autorización preceptiva de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, deberán tenerse en cuenta las excepciones que contemple la vigente Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, con relación a la implantación de las instalaciones a las que se refiere el artículo 18, apartado 2, siempre que se justifique la inexistencia de alternativas de localización en el entorno.

Artículo 16. Ámbitos de exclusión de Suelo Rústico de categorización municipal.
1. En el territorio municipal clasificado como Suelo Rústico, no se podrá autorizar la implantación de las instalaciones definidas en el apartado 2 del artículo 12 en aquellas zonas reguladas por la normativa urbanística y de ordenación como Suelo Rústico de Protección y como Suelo Rústico de Interés.

2. Podrán exceptuarse de lo previsto en el apartado anterior aquellos emplazamientos que establezca el Ayuntamiento, en orden a la compatibilidad de usos y menor incidencia medioambiental.

Artículo 17. Limitaciones en categorías de Suelo Urbano.
1. En los ámbitos clasificados como Suelo Urbano, se excluirán como posibles puntos de ubicación de las instalaciones a que se refiere el artículo 12 las zonas calificadas como Espacio Libre (EL).

2. Se podrán exceptuar de lo previsto en el apartado anterior las instalaciones permitidas en el mobiliario urbano, según lo dispuesto en el artículo 26, exigiéndose en tal caso un grado de mimetización e integración en el paisaje muy alto.

3. No se autorizarán las instalaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 12 en zonas calificadas como Educativo (ED) y Sanitario (SN) y aquellos espacios considerados sensibles por la normativa vigente (guarderías, centros de educación infantil, primaria, centros de enseñanza obligatoria, consultorios y centros de salud, hospitales, residencias o centros geriátricos). Excepcionalmente, podrán admitirse aquellas instalaciones en las que se justifique debidamente por el interesado la necesidad de la instalación con fundamento en la imposibilidad de disponerla en otra ubicación alternativa y garantizando el cumplimiento de la normativa sectorial de sus respectivos usos. En dichos casos, se podrá autorizar la instalación exclusivamente en cubiertas no transitables, debiendo cumplir asimismo las condiciones que establece el artículo 27.

4. Las instalaciones de los tipos “A” y “C” no se podrán autorizar en los espacios libres de edificación, tanto de uso público como privado.

Artículo 18. Ámbitos de autorización preferente.
Se caracterizan los ámbitos de autorización preferente por constituir zonas del ámbito territorial municipal compuestas por “emplazamientos preferentes”, definidos en base al artículo 10 de la presente Ordenanza, los cuales el Ayuntamiento ha determinado en orden a la compatibilidad de uso y menor evidencia medioambiental.

En estos ámbitos, de acuerdo con sus características urbanísticas, puede permitirse la implantación de instalaciones de radiocomunicaciones, con las especificaciones correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto por el Plan Insular de Ordenación de Tenerife con relación a la ordenación de infraestructuras e instalaciones de telecomunicación.

Artículo 19. Ámbitos de autorización limitada.
Se caracterizan los ámbitos de autorización limitada por constituir zonas del ámbito territorial municipal que, no siendo vinculadas a una situación de exclusión o excepcionalidad, se consideran tendentes a limitar su impacto visual y a una obligatoria integración ambiental y paisajística.
Todas aquellas zonas no definidas como ámbitos de exclusión o preferentes, se considerarán incluidas dentro del ámbito de autorización limitada.
3.1.4 SECCIÓN CUARTA: CONDICIONES SECTORIALES.
Además del resto de las condiciones establecidas en el presente Título, en cada uno de los tipos de instalaciones definidos en el artículo 2 se cumplirán los requisitos específicos que se definen a continuación:

Artículo 20. Antenas receptoras de señales de radiodifusión sonora y televisión (tipo A) y estaciones cliente de telefonía (subtipo E2).
1. Sólo podrán instalarse en las cubiertas de los edificios, en las condiciones señaladas en el artículo 27.

2. Tendrán carácter colectivo, pudiendo instalarse en el exterior del volumen edificado sólo una antena para cada edificio y para cada función que no se pueda integrar tecnológicamente con otras en una misma antena.

3. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias objetivas que imposibiliten la instalación de una antena colectiva en un determinado edificio, se permitirá la instalación de antenas individuales sujetas a las mismas prescripciones que las establecidas para aquélla, siempre que, a juicio de los servicios y órganos municipales competentes, dicha instalación no resulte peligrosa o antiestética.

Artículo 21. Antenas de estaciones de radioaficionados (tipo C).
1. El ejercicio del derecho reconocido a los titulares de licencias de radioaficionado se acomodará a lo previsto en la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, reguladora de la instalación, en el exterior de inmuebles, de antenas de estaciones radioeléctricas de aficionados, en la reglamentación estatal que se promulgue para determinar las condiciones técnicas de instalación de estas antenas y también a lo dispuesto en esta Ordenanza.

2. Las antenas para radioaficionados que no queden ocultas de ser vistas desde cualquier vía pública o espacio de carácter público o comunitario, sólo se podrán instalar en las cubiertas de los edificios.

3. Un radioaficionado no podrá disponer de más de una instalación de esta clase en un edificio, y eso únicamente cuando sea residente de una vivienda o local ubicado en el mismo.

4. La autorización para la instalación de más de una antena para esta función, en un mismo edificio, será discrecional de la Administración Municipal y en la no superación del nivel de emisiones radioeléctricas admisible por la normativa vigente.

Artículo 22. Antenas tipos B, D1 y E1.
1. Podrán instalarse en las cubiertas de los edificios y, en suelo rústico, sobre mástiles apoyados sobre el terreno, cumpliendo en ambos casos con las condiciones establecidas al efecto en la presente Ordenanza.

2. Deberán cumplir igualmente con las condiciones establecidas en su correspondiente Programa de Implantación y Desarrollo, aprobado según lo dispuesto en esta Ordenanza.

3. En Suelo Rústico únicamente se podrán instalar en las zonas aprobadas por el Ayuntamiento, según lo dispuesto en el artículo 16 apartado 2, o en las previstas al efecto en la planificación urbanística así como en lo dispuesto en el decreto legislativo 1/2000 de 8 de Mayo por el que se aprueba el texto refundido de las leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias..

Artículo 23. Instalaciones no expresamente reguladas.
Las instalaciones de radiocomunicación no expresamente reguladas en esta Ordenanza se ajustarán a las disposiciones establecidas para las instalaciones de características morfológicas o funcionales análogas.
3.1.5 SECCIÓN QUINTA: CONDICIONES URBANÍSTICAS
Artículo 24. Consideración de las paredes medianeras.
Las paredes medianeras entre fincas o edificaciones, si son visibles desde las vías o espacios públicos, a efectos de la presente Ordenanza tendrán igual consideración que las fachadas, debiendo cumplirse para aquéllas todas las condiciones establecidas por la Ordenanza con respecto a éstas.

Artículo 25. Instalación de antenas en fachadas.
1. Como norma general no se permitirá la instalación de antenas ni de cables en fachadas.

2. Podrá admitirse excepcionalmente la instalación de antenas de reducidas dimensiones de instalaciones tipo E y de su red de canalizaciones, exclusivamente por imperativos de tipo estrictamente técnicos, cuando no sea posible colocarlos sobre la cubierta y siempre que por situación y mínimo impacto resulten acordes con la composición de la fachada y no supongan menoscabo alguno en su ornato y decoración. Excepcionalmente, quedará a criterio del Ayuntamiento la autorización de antenas de dimensiones superiores, exigiéndose en cualquier caso a la instalación a tal efecto un grado de mimetización muy alto en relación con el entorno.

3. Este tipo de instalaciones excepcionales deben cumplir con las siguientes condiciones:

a) Se situaran las antenas por debajo de la línea de pretil de cubierta. Sin afectar a otros elementos ornamentales.
b) Su ubicación y colocación se ajustará al ritmo compositivo de la fachada.
c) La separación de dichos elementos respecto al plano de fachada no superará los 25 centímetros.
d) Dichos elementos irán mimetizados con la fachada, debiendo respetar, tanto por su composición y color, como por los materiales a emplear, el carácter del edificio en el que se ubican y del ámbito en el que éste se enclave.
e) El recorrido de cableado deberá ser empotrado y canalizado y se integrará armónicamente con la fachada adaptándose al color y al ras del paramento.
f) El contenedor se situará preferiblemente en el interior del edificio, en lugar no visible desde la vía pública.
g) En ningún caso, el cableado podrá tener tramos pendientes en el aire.

Artículo 26. Instalación de antenas sobre elementos pertenecientes al mobiliario urbano.
Si el Ayuntamiento lo estima necesario, a petición del Operador y previo convenio entre las partes en el que se recojan las condiciones particulares que exija el Ayuntamiento, se podrá autorizar la instalación de antenas de reducidas dimensiones para instalaciones tipo E1 sobre báculos de alumbrado, columnas informativas, quioscos, o cualquier otro elemento de mobiliario urbano. Para ello se deben cumplir las siguientes condiciones generales:

a) Se conseguirá la adecuada mimetización con el conjunto y la mejor adaptación con el paisaje urbano.
b) El equipo de radio se instalará en lugar no visible, preferentemente bajo rasante, y en todo caso en el lugar indicado por los servicios municipales competentes.
c) El cableado deberá discurrir canalizado y oculto o adosado a la estructura del mueble urbano.
d) La acometida y protecciones eléctricas necesarias para estos equipos deberán ser resueltas por el Operador de acuerdo con las especificaciones y condiciones que determine el órgano municipal competente en cada caso.

Artículo 27. Instalación de antenas sobre construcciones o edificios.
Las instalaciones que se apoyen en edificios, construcciones o cualquier otro tipo de propiedad de terceros, será obligatorio presentar un certificado, legalmente válido, de la correspondiente autorización del propietario, o del correspondiente acuerdo de la Junta de Propietarios, como requisito previo para la tramitación de la licencia municipal.

Para este tipo de instalaciones se cumplirán las siguientes condiciones:

1. Se prohíbe la colocación de antenas sobre soporte apoyado en el pretil o en el remate de la fachada del edificio, si superan la altura de coronación de dicho pretil o remate. Excepcionalmente, se permitirá su instalación siempre que se instalen sobre elementos existentes que formen parte del diseño arquitectónico de la fachada y se obtenga un grado de mimetización muy alto.

2. Se situarán las antenas sobre una única estructura soporte siempre que sea técnicamente posible, colocada en la cota más baja posible, próxima a la caseta de los equipos y de tal forma que desde cualquier punto a nivel de las calles o espacios públicos con vistas al edificio o construcción se aprecie el menor impacto posible, en todo caso se deberá observar además lo establecido en la presente Ordenanza respecto a las condiciones de seguridad de las personas.

3. Los mástiles o elementos soportes de las antenas apoyados en cubiertas planas o en los muros laterales de los torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta, cumplirán las siguientes reglas:

a) El retranqueo mínimo de cualquier elemento integrante de estas instalaciones será de 2 m con respecto de las fachadas y medianeras vistas del edificio sobre el que se sitúa, y de 15 m respecto de cualquier otro edificio existente, con ocupación permanente por encima de un plano horizontal situado 3 metros por debajo de las mismas, y con vistas a las citadas instalaciones desde el inmueble o inmuebles pertenecientes al edificio que tengan situada su base o solería a una cota igual o superior a la de dicho plano. Cumpliendo además el requisito complementario de que no se supere en ningún caso la norma de los 45º de ángulo con dicha fachada.
b) La altura máxima sobre la cubierta del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas será la del vértice de un cono recto, cuyo eje coincida con el del mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de 45 grados con dicho eje y corte con la vertical del pretil o borde superior de la fachada exterior. En ningún caso, esa altura excederá de 6,50 m en instalaciones individuales o de 8,00 m en instalaciones que compartan el mismo soporte.
c) Excepcionalmente, para antenas de instalaciones tipos B, D y E, podrán admitirse alturas superiores a las señaladas, siempre que se justifique la necesidad de la actividad en el emplazamiento propuesto y se adopten medidas especiales que permitan atenuar el impacto visual hasta el nivel admisible. En los casos de compartición de mástiles de instalaciones tipos E podrá aplicarse este mismo criterio.
d) La altura de la estructura soporte de antenas no sobrepasará la altura de las antenas ancladas a la misma.
e) El diámetro máximo del mástil o cilindro circunscrito al elemento soporte será de 16 cm.
f) El diámetro máximo del cilindro envolvente que circunscriba las distintas antenas y el elemento soporte no excederá de 120 cm, a no ser que se pretenda la utilización compartida del soporte por distintos Operadores. En este caso, el diámetro máximo no excederá de 170 cm.
g) En ningún caso se admitirán como soporte elementos de carácter superficial o espacial, del tipo de los emparrillados metálicos, torres o similares.

4. Los mástiles o elementos soporte de antenas sobre cubiertas inclinadas cumplirán las reglas establecidas en el apartado anterior, con la siguiente particularidad:

a) La altura máxima sobre la cubierta del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas será la del vértice de un cono recto, cuyo eje coincida con el del mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de 45 grados con dicho eje y se corte con la arista superior del alero o borde superior de la fachada exterior.
b) En ningún caso esa altura excederá de 6 m sobre la cubierta inclinada, con las excepciones previstas en el apartado 3. c del presente artículo.

5. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias objetivas que imposibiliten la instalación de las antenas conforme a las anteriores condiciones, y se propongan medidas especiales que minimicen los impactos producidos, quedará a criterio del Ayuntamiento la autorización de las mismas.

Los distintos elementos componentes irán mimetizados con el entorno y se ubicarán y colocarán en armonía con los elementos existentes de la cubierta.

Artículo 28. Instalación de Contenedores de Equipos sobre cubiertas.
La instalación de contenedores vinculados funcionalmente a una estación base, situados sobre cubiertas de edificios o construcciones, cumplirá, además de lo dispuesto para el caso en el artículo 11, los siguientes requisitos:

a) Los contenedores deberán ser transportables o desmontables, no admitiéndose la construcción de contenedores fijos de obra sobre las cubiertas. No obstante, podrán habilitarse para este uso habitaciones ya existentes que no se encuentren en un supuesto de fuera de ordenación.
b) Los contenedores no serán accesibles al público.
c) Su ubicación y colocación se ajustará al ritmo compositivo de la azotea.
d) Dichos contenedores irán mimetizados con el entorno, mediante pintado u otro tipo de actuaciones
e) Se justificará en el proyecto correspondiente las cargas y sobreesfuerzos que supone la instalación de este tipo de construcciones.
f) En caso de cubiertas inclinadas, se situarán bajo la cubierta o dentro de la envolvente de ésta.
g) No sobrepasarán una altura de 3,00 metros sobre la cota de cornisa de la azotea, ni una superficie de 10 metros cuadrados para contenedores individuales, y de 15 metros cuadrados para contenedores compartidos. Las instalaciones que integren equipos adicionales a los de la propia instalación podrán disponer de contenedores de mayor superficie, debidamente justificados. Para los equipos exteriores, la altura máxima admisible será de 2,50 metros sobre la cota de cornisa de la azotea. Además se deberá cumplir que la superficie final ocupada, incluyendo los elementos ya existentes en del propio edificio, así como los nuevos a instalar sobre la cubierta de la última planta, no supere el 20% de la superficie total.
h) Se situarán lo más lejos posible de las fachadas y medianeras vistas, nunca a distancias inferiores a 2,00 metros de las mismas, y retranqueadas de ellas a una distancia superior a su altura.
i) La situación del contenedor no dificultará la circulación por la cubierta necesaria para la realización de los trabajos de conservación y mantenimiento del edificio y de sus instalaciones.
j) Se destinarán exclusivamente al uso propio de la instalación.

Artículo 29. Instalación de antenas sobre mástiles apoyados sobre el terreno.
Podrá admitirse este tipo de instalaciones en emplazamientos que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Se ajustarán a las condiciones urbanísticas que establece la Sección cuarta del Capítulo 1 del Título II de la presente Ordenanza.
b) El impacto visual causado en el entorno, deberá ser mínimo y adecuado al valor paisajístico.
c) En zonas próximas a las vías públicas cumplirán con las normas reguladoras de las protecciones marginales de carreteras y vías públicas.
d) Las zonas de ubicación y condiciones específicas de implantación de esta clase de instalaciones serán las que establezca al efecto la normativa urbanística vigente o, en su defecto, las que apruebe el Ayuntamiento anualmente en el proceso de revisión y coordinación de los Programas de Implantación y Desarrollo presentados por los Operadores.
e) La altura máxima del mástil sobre el terreno no será en ningún caso superior a 25 m, excepto en el caso de instalaciones que compartan el soporte que podrán alcanzar los 30 m.
f) El diámetro máximo del mástil o cilindro circunscrito al elemento soporte será de 130 cm.
g) El diámetro máximo del cilindro envolvente que circunscriba las distintas antenas y el elemento soporte no excederá de 120 cm más el diámetro del soporte en el plano horizontal de las antenas.
h) En ningún caso se admitirán como soporte elementos de carácter superficial o espacial, del tipo de los emparrillados metálicos, torres o similares, siendo recomendables las estructuras soporte cilíndricas.
i) Los contenedores de equipos deberán estar ocultos de las vistas y con un grado de mimetización e integración en el paisaje muy alto.
j) El vallado de protección de las instalaciones en Suelo Rústico cumplirá las condiciones que establece la normativa urbanística y de ordenación vigente del término municipal de Santiago del Teide.

Artículo 30. Instalación de canalizaciones.
1. En los edificios existentes que no sean objeto de obras de rehabilitación integral, el tendido del cableado discurrirá, preferentemente, por patios interiores, por escaleras o por zonas no visibles desde la vía pública.

2. Excepcionalmente, y cuando se justifique la inexistencia de dichas zonas o la imposibilidad técnica del tendido por las mismas, podrá efectuarse el tendido por fachada siempre que éste se disimule con efectividad, ejecutando su trazado paralelamente a las cornisas, bajantes exteriores, juntas de dilatación u otros elementos continuos verticales existentes y adaptando el color de la canalización o del cable a la del paramento por el que discurra. Los elementos de conexión serán del menor tamaño posible, sin sobresalir más de 15 cm de la fachada y su situación y color se ajustará al ritmo compositivo de la misma.

3. En el caso de instalaciones en cubiertas de edificios, el recorrido del cableado se integrará armónicamente en la cubierta y no entorpecerá el paso de otro tipo de instalaciones y/o personas, debiendo discurrir bajo canales empotrados o adosados a la estructura de la construcción o del edificio, siempre que sea posible.

Artículo 31. Instalaciones Comunes de Telecomunicación en Edificios.
1. Las antenas de recepción de señales radioeléctricas e instalaciones de otros servicios de radiocomunicaciones de uso público en viviendas, locales y establecimientos alojativos quedan sujetas a lo dispuesto en la normativa de aplicación en lo relativo al acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones.

2. En los proyectos de obras de nueva edificación o de rehabilitación integral de edificios y en los demás casos que, eventualmente, se determinen en la normativa estatal aplicable, será preceptiva la inclusión del proyecto de Infraestructuras Comunes para el acceso a los servicios de Telecomunicaciones en los edificios (ICT), conforme con lo establecido en la normativa específica vigente en cada momento, previéndose la reserva de espacio para la red de canalizaciones que permita su reconducción en la cubierta, con el diseño establecido por dicha normativa específica.
3.1.6 SECCIÓN SEXTA: CONDICIONES DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DE SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES
Artículo 32. Cumplimiento de la normativa.
Las características y sistemas de protección de los elementos y equipos de cualquier red de radiocomunicación cumplirán en todo momento con lo establecido por la normativa específica de aplicación.

Artículo 33. Seguridad mecánico-estructural.
1. En ningún caso la instalación comprometerá la seguridad estructural del edificio ni la de sus moradores.
2. Se justificarán en el proyecto correspondiente las cargas y sobreesfuerzos producidos por la instalación. La estructura total soportará las siguientes velocidades de viento:

a) Para sistemas situados a menos de 20 m. del suelo: 130 Km/h
b) Para sistemas situados a más de 20 m. del suelo: 150 Km/h.

3. Las antenas y elementos anexos (soportes, anclajes, riostras, etc.) deberán ser de materiales resistentes a la corrosión o tratados convenientemente para este fin, sin que ello suponga ningún tipo de eximente para el cumplimiento del resto de las condiciones.

Artículo 34. Seguridad eléctrica.
1. Las localizaciones de las antenas emisoras, emisoras-receptoras y sus instalaciones auxiliares, sea cual sea su estructura soporte, estarán protegidas frente a las descargas de electricidad atmosférica, según establece la normativa específica de aplicación.

2. Todo elemento o equipo perteneciente a cualquier red de radiocomunicación objeto de esta Ordenanza dispondrá de puesta a tierra y cumplirá las condiciones que establece la vigente normativa electrotécnica.

3. La ubicación de tubos, mástiles, etc. deberá guardar una distancia mínima respecto a las líneas aéreas eléctricas de alta tensión equivalente a 1,5 veces la altura del elemento soporte.

Artículo 35. Seguridad frente a emisiones radioeléctricas.
Por razones de seguridad, las instalaciones de los tipos B, D y E no serán accesibles para el público en general, debiendo disponer de una instalación de señalización y, en su caso de vallado, que restrinja el acceso de personal no profesional en las zonas en las que pudieran superarse los niveles admisibles de exposición radioeléctrica, según se dispone en la normativa vigente (RD 1066/2001, de 28 de Septiembre, artículo 8, apartado 2).

Artículo 36. Protección contra incendios.
1. En la proximidad de los contenedores de equipos se situarán extintores portátiles de polvo polivalente ABC o de anhídrido carbónico con una eficacia que dependerá de las características de la instalación. Se dispondrá, como mínimo, de un extintor de eficacia 21-B.

2. Toda la instalación deberá cumplir la normativa específica al efecto.

Artículo 37. Seguridad y salud.
1. La instalación de los equipos de radiocomunicación y sus elementos auxiliares se efectuará de manera que posibilite el tránsito de personas necesario para la conservación y seguridad del inmueble.

2. Todas las instalaciones de radiocomunicación reguladas por esta Ordenanza cumplirán con las debidas precauciones de ubicación y aislamiento, de manera que garanticen que las transmisiones sonoras y vibratorias a las viviendas, los locales y ambientes próximos cumplen con los niveles máximos admitidos en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente Contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones y, en general, con todas las demás normativas municipales de aplicación.

3. Se garantizará la eficacia de las medidas de aislamiento térmico, acústico y radioeléctrico que deban adoptarse para los equipos y elementos electrónicos adicionales, con objeto de evitar perjuicios a terceros.

4. Se justificará el cumplimiento de la normativa de seguridad del tráfico aéreo, en los emplazamientos sujetos a la misma.

3.2 CAPÍTULO II.- EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS LICENCIAS. PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE LICENCIAS
3.2.1 SECCIÓN PRIMERA: PROGRAMA DE IMPLANTACIÓN Y DESARROLLO.
Artículo 38. Programa de Implantación y desarrollo

1. Los Operadores de telecomunicación, afectadas por esta Ordenanza, que pretendan instalarse o modificar sus emplazamientos informarán al Ayuntamiento mediante la presentación, junto con la solicitud de licencia, de un Programa de Implantación y Desarrollo del conjunto de toda la red.

2. Este documento que deberá estar actualizado, contendrá no sólo el despliegue actual del conjunto de su red, sino también las previsiones futuras de implantación y desarrollo en el término municipal.

3. Dicho Programa proporcionará la información necesaria para la adecuada integración de estas instalaciones en la ordenación medioambiental y territorial, facilitando su compatibilidad con los emplazamientos preferentes que ofrezca el Ayuntamiento a los Operadores, lo que permitirá asegurar el cumplimiento de las limitaciones establecidas en la legislación vigente.

Artículo 39. Instalaciones que requieren un Programa de Implantación.
La instalación o modificación de equipos de antenas, estaciones base, enlaces vía radio y cualquier otro tipo de instalación de los tipos B, D y E1 de los definidos en el artículo 2 de la presente Ordenanza, estará sujeta a la previa presentación y aprobación de un Programa de Implantación del conjunto de toda la red dentro del término municipal, que describa y justifique la solución propuesta y acredite el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en la Ordenanza.

Artículo 40. Contenido y documentación.
1. Los Programas de Implantación deberán ajustarse a los correspondientes Documentos Técnicos previamente aprobados por el Ministerio competente, cuando se trate de servicios finales o portadores, de conformidad con lo que previenen los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

2. El contenido mínimo de los Programas de Implantación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 50 de la presente Ordenanza.

Artículo 41. Presentación.
1. Los Programas de Implantación deberán presentarse por los distintos Operadores de radiocomunicaciones, personas o instituciones que dispongan de los títulos habilitantes y autorizaciones administrativas necesarias para la utilización del espacio radioeléctrico.

2. Se presentarán tres ejemplares del Programa de Implantación en formato papel y formato digital, acompañados de la correspondiente solicitud con los requisitos formales de carácter general que determina la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por ley 4/1999, de 13 de Enero.

3. Los Programas de Implantación, o sus correspondientes revisiones, deberán presentarse cada dos años por los Operadores, de manera coincidente en el tiempo, durante el plazo establecido al efecto por el Ayuntamiento, con objeto de hacer posible el análisis conjunto y la coordinación de todos ellos, así como la elaboración del Estudio Global de Niveles de Emisiones Radioeléctricas, previsto en el artículo 7 apartado 2 de esta Ordenanza. No obstante, los Operadores que presenten por primera vez su Programa de Implantación o deban realizar modificaciones sustanciales en el mismo, deberán hacerlo sin esperar a la apertura de dicho plazo.

4. Se establece como plazo de presentación de los Programas de Implantación el periodo comprendido entre el 1 y el 15 de Octubre dentro del año correspondiente a su presentación. No obstante, cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá modificar dicho plazo, comunicándolo a los Operadores con una antelación mínima de tres meses.

5. Los Operadores que hayan presentado por primera vez su Programa de Implantación dentro de los seis meses anteriores a la apertura de dicho plazo, no tendrán obligación de presentarlo de nuevo en el mismo año.

Artículo 42. Tramitación.
1. En la tramitación de los Programas de Implantación presentados por los Operadores, o en cualquier modificación de su contenido, se seguirán las normas de procedimiento vigentes, siendo, en todo caso, preceptivo el informe favorable de la Comisión de Telecomunicaciones del Ayuntamiento, de los Servicios Municipales competentes y de la Comisión Informativa de Urbanismo. El Ayuntamiento, a la vista de los diferentes Programas de Implantación presentados por los Operadores, podrá requerir la incorporación de criterios o medidas de coordinación y atenuación del impacto visual y ambiental.

2. Los Programas de Implantación, una vez introducidas las modificaciones pertinentes e informados favorablemente por la Comisión de Urbanismo, serán aprobados por el órgano municipal competente de conformidad con lo regulado por la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local.

3. A partir de la fecha de aprobación del Programa de Implantación, los Operadores podrán presentar las correspondientes solicitudes de licencia.
3.2.2 SECCIÓN SEGUNDA: LICENCIA DE OBRA E INSTALACIÓN.
Artículo 43. Documentación.
1. La documentación a aportar será, como mínimo la siguiente:

a) Solicitud de autorización. Solicitud de autorización de la instalación de estación o estaciones base, dirigida al Ayuntamiento.
b) Certificado de posesión de licencia individual o autorización general Certificado de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) acreditativo de que el solicitante está en posesión de la licencia individual o de la autorización general que le habilita expresamente a prestar el servicio para el que solicita licencia de obra y/o de ocupación de dominio público municipal.
c) Conformidad del titular del inmueble o de la finca. Documentos que acrediten la conformidad del titular del terreno o finca sobre la cual se instalarán las infraestructuras, a la instalación de éstas y al libre acceso de los servicios de inspección municipales, debidamente acreditados.
d) Compromiso de disponibilidad para compartir la infraestructura. Compromiso de disponibilidad para compartir la infraestructura con otros Operadores, cuando corresponda.
e) Proyecto Técnico. Proyecto o Proyectos Técnicos realizados por los técnicos competentes en las instalaciones y obras que se proyecten, visados por los Colegios Profesionales correspondientes, que contengan como mínimo la documentación descrita en el artículo 64 de la presente Ordenanza.
f) Hoja de Dirección Técnica. Hoja de Dirección Técnica de la ejecución de la instalación, correspondiente al técnico responsable de dichos trabajos, el cual deberá firmar el certificado final de la instalación.
g) Justificante de seguro de riesgo.

2. Además de la documentación requerida en el epígrafe anterior, se estará a lo establecido en el Art. 70 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, modificada por la Ley 4/1999 de 13 de Enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común sobre contenido mínimo de la solicitud.

3. En suelo rústico, será preciso obtener previamente la Calificación Territorial del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, de la cual se adjuntará copia.

4. Cuando de acuerdo con la presente Ordenanza, la instalación sometida a licencia requiera de la presentación y aprobación previa de un Programa de Implantación, el Proyecto Técnico presentado deberá ajustarse con suficiente grado de aproximación a las previsiones y determinaciones de dicho Programa.

Artículo 44.- Presentación.
1. Tienen derecho a solicitar licencia de los tipos B, C, D y E1 para la construcción de instalaciones de radiocomunicaciones, todos aquellas personas o empresas que en el momento de solicitarla, dispongan del preceptivo título habilitante, otorgado por el Ministerio competente o, en su caso, por el órgano administrativo específicamente designado para ello, en el que se exprese que está habilitada para el uso o la prestación del servicio para el que precisa la realización de las obras o instalaciones que requieren la licencia urbanística.

2. La documentación, de la que se adjuntarán tres copias, en formato papel y en formato digital, se presentará en el Registro General del Ayuntamiento, e irá acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones tributarias que determinen las ordenanzas fiscales municipales correspondientes.

3. La falta de cualquiera de los documentos establecidos en el artículo 43 de esta Ordenanza tendrá que ser subsanada en el plazo de 10 días a partir de la notificación de estos defectos que haga el Ayuntamiento al interesado. La falta de presentación de la información requerida en el plazo mencionado comportará el desistimiento de la solicitud, previa la resolución que se dicte al efecto.

Artículo 45. Tramitac




Documentos adjuntos:

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