Ordenanza reguladora de la Tasa por la Prestación del Servicio de Fontanería para Conexiones de Depósitos Particulares a la Red General de Agua Potable, para el Suministro de Agua a Domicilio.
Fundamento y régimen.
Artículo 1º.
Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20-4, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por la prestación del Servicio de Fontanería, para conexiones de depósitos particulares a la red general de agua potable para el suministro de agua a domicilio.
Redactado conforme a lo dispuesto en los artículos 20-27 de la Ley 39/88 citada *.
Hecho imponible.
Artículo 2.
1.- Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación del Servicio de Fontanería, consistente en los trabajos de conexión de los depósitos particulares a la red general de agua potable. Así como el servicio de constatación de reunirse la condiciones necesarias para la autorización de la acometida a la red general.
2.- Serán por cuenta del usuario los gastos de adquisición del contador y demás elementos necesarios para su conexión.
3.- Las Conexiones o acoples se llevarán a cabo previo acuerdo o autorización adoptado por la Comisión de Gobierno o por el Delegado del Servicio,
a petición del usuario.
4.- Las conexiones se efectuarán mediante la colocación de una llave de paso en la entrada de la vivienda.
Sujetos pasivos.
Artículo 3.
1.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyente las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económico o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que ocupen o utilicen por cualquier clase de título, incluso en precario, las viviendas o locales donde se preste el servicio.
2.- Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, los cuales podrán repercutir, en su caso, a los ocupantes o usuarios las cuotas abonadas por razón de la tasa.
Responsables.
Artículo 4.
1.- Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias en esta Ordenanza, toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
2.- Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económico o un patrimonio separado susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de
las obligaciones tributarias de dichos entidades.
3.- Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de un incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consistirán en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendiente de cumplimentar por las personas jurídicas que hallan cesado en sus actividades.
4.- Serán responsables subsidiarios interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe
no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichos situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
Base imponible y liquidable.
Artículo 5.
La base imponible vendrá determinada para la conexión de depósitos particulares para la red general de aguas, por el número de viviendas o locales para los que se solicita la conexión, debiéndose especificar si se solicita para el uso doméstico o industrial.
Cuota tributaria.
Artículo 6.
a) Conexión a la red general de agua potable: 40,00 euros.
b) Trabajos de Servicios de Fontanería; el valor de la hora de trabajo realizado por el Servicio de Fontanería Municipal por reparaciones de red de abastecimiento de agua, a petición del solicitante, se establece en 21,63 euros por hora o fracción.
Artículo 7.
Las liquidaciones que resulten a cargo de los sujetos obligados, le serán notificados por escrito y contendrán el texto del acuerdo de la Comisión de Gobierno
o por el Delegado del Servicio, autorizando la conexión y la cuantía de la tasa a satisfacer por el interesado.
Artículo 8.
El plazo para efectuar el ingreso será de 15 días, contados a partir del siguiente al de la recepción de la notificación, de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento General de Recaudación.
Devengo.
Artículo 9.
El tributo se considerará devengado desde que nazca la obligación de contribuir a tener de lo establecido en el artículo 2º. Se considera que comienza la prestación del servicio que da origen al nacimiento de la obligación de contribuir cuando se formula la solicitud o desde que tengo lugar la acometida, si se lleve a cabo sin autorización.
Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.
Artículo 10.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21-2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado, Comunidad Autónoma o Cabildo, a que pertenece este Ayuntamiento y los que sean consecuencia de lo establecido en los tratos o acuerdos internacionales.
Infracciones y sanciones tributarias.
Artículo 11.
En todo lo relativo a la certificación de infracciones tributarias y sanciones, se estará a lo dispuesto, en los artículos 178 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa aplicable.
Disposición final.
La presente ordenanza entrará en vigor una vez se efectúe la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.