Inicio » Ayuntamiento » Ordenanzas y Normativas » Ordenanzas Fiscales » Vehículos de Tracción Mecánica



Ordenanzas y Normativas

ACCESOS RÁPIDOS

Vehículos de Tracción Mecánica

  Imprimir

Ordenanzas Fiscales

Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Artículo 1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15-2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las Haciendas Locales y en uso de las facultades concedidas por el artículo 95 de la citada Ley en orden a la fijación de las cuotas de gravamen del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, se establece esta Ordenanza fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 16 de la repetida Ley.

Articulo 2.

Las cuotas fijadas en el apartado 1 del artículo 95 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las Haciendas Locales, serán incrementadas mediante la aplicación sobre las mismas del coeficiente, por lo que dichos cuotas serán las siguientes:

Potencia y clase del vehículo      Cuota Tributaria

 A) Turismo:
 De menos de 8 caballos fiscales

 17,47€

 De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

 47,16€

 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

 100,42€

 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

 123,98€

 De 20 caballos en adelante

 154,96€

 B) Autobuses:
 De menos de 21 plazas                      

 115,24€ 

 De 21 a 50 plazas

 164,12€ 

 De más de 50 plazas

 194,99€ 

 C) Camiones:
 De menos de 1.000 Kg. de carga útil

 58,51€

 De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil

115,24€

 De más de 2.999 as 9.999 Kg. de carga útil 

164,07€

 De más de 9.999 Kg. de carga útil

205,19€

 D) Tractores:
 De menos de 16 caballos fiscales

24,44€

 De 16 a 25 caballos fiscales

38,42€

 De más de 25 caballos fiscales

115,26€

 E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:
 De menos de 1.000 Kg. de carga útil

24,44€

 De 1.000 Kg. a 2.999 Kg. de carga útil

38,42€

 De más de 2.999 Kg. de carga útil

115,26€

 F) Otros Vehículos
 Ciclomotores

6,13€

 Motocicletas hasta 125 c.c.

6,13€

 Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c.

10,47€

 Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c.

29,63€

 Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c.41,92€
 Motocicletas de más de 1.000 c.c.83,32€

Los vehículos denominados furgonetas mixtas y todo-terrenos tributarán como camiones.

No estarán sujetos a este Impuesto:

  • Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de sus modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
  • Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica  cuya carga útil no sea superior a 750 Kilogramos."



Artículo 3.

El instrumento acreditativo del pago de las cuotas del impuesto viene dado por valor-recibo que se facilitará en el momento del pago por el Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife.

Artículo 4.

Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado 60 días al menos, antes del comienzo del siguiente ejercicio económico, se podrá exigir este impuesto en régimen de autoliquidación, a cuyos efectos habrán de cumplimentarse las normas siguientes:

a)Se presentará la autoliquidación en el modelo oficial que se facilitará en el Ayuntamiento, haciendo constar los datos del vehículo necesarios para determinar la cuota.

b)En el acto de la presentación se procederá al pago de su importe.

c)El plazo máximo de presentación será de treinta días a contar de la fecha de adquisición, transmisión o reforma de las características técnicas del vehículo.

d)El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.”

Artículo 5.

En la recaudación y liquidación de este Impuesto, así como su régimen sancionador se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria, demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 6.

Serán bonificados con el 100 por 100 de la cuota del Impuesto, los vehículos clasificados como históricos.

Tendrán una bonificación del 50 por 100 los vehículos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la fecha de su primera matriculación o en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

Para disfrutar de las citadas bonificaciones el titular del vehículo debe de presentar solicitud al Ayuntamiento, adjuntando documentación necesaria que justificado la situación del vehículo.

Artículo 7.

Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana así como todos los correspondientes de titularidad de esta Entidad Local.

b) Los Vehículos que correspondan al Cuerpo de Bomberos de este término municipal.

c) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático

d) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales.

e) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

f) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2.822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículos simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por100.

g) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

h) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras f) y h) del apartado anterior, los interesados deberán acompañar a la solicitud, los siguientes
documentos:

a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida:
- Fotocopia del Permiso de Circulación.
- Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.
- Fotocopia del Carnet de Conducir (anverso y reverso).
- Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o
autoridad competente.

b) En el supuesto de tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola:
- Fotocopia del Permiso de Circulación.
- Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.
- Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular de vehículo.

Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, no previstas en esta Ordenanza, se aplicarán las disposiciones que lo regularicen.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, no previstas en esta Ordenanza, se aplicarán las disposiciones que lo regularicen.

DISPOSICION FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto integro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 2005 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.




Documentos adjuntos:

Ayuntamiento de la Villa Histórica de Santiago del Teide.
Calle La Placeta núm. 10 - Teléfono: 922 86 31 27
38690 SANTIAGO DEL TEIDE - TENERIFE - ESPAÑA