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Reglamento Orgánico Municipal

REGLAMENTO ORGANICO DEL MUNICIPIO DE LA VILLA DE SANTIAGO DEL TEIDE


TITULO PRELIMINAR: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El Municipio de la Villa de Santiago del Teide es una entidad local Territorial, dirigida por sus órganos de gobierno, y goza de plena autonomía para el ejercicio de sus competencias propias.

Artículo 2.- El Ayuntamiento de la Villa de Santiago de Teide, al amparo de lo estipulado en los art.4-lA, Art.5-A, Art.2O-lC, Art.24, Art.62.2, Art.69.2, Art.72 de la Ley 7/1985 reguladora de la Bases de régimen Local, ha acordado regular la Organización y régimen Jurídico, de su funcionamiento mediante el presente Reglamento.

Artículo 3.- El presente reglamento articula los derechos y deberes que la Legislación actual, atribuye a los miembros de la Corporación y los derechos de información y participación de los vecinos y entidades ciudadanas del Municipio.

Artículo 4.-
1º.- Los preceptos del presente reglamento se aplicaran de forma preferente, salvo en los casos en que exista contradicción con normas de superior rango que sean de obligada observancia.
2º.-En lo no previsto por este Reglamento, regirá la Legislación de régimen Local de La Comunidad Autónoma o del Estado, según la distribución constitucional de competencias entre ambas.

Artículo 5.-
1º.-Son Órganos principales de la Organización Municipal :
1.1.-El Alcalde.
1.2.-Los Tenientes de Alcalde.
1.3.-El Pleno.
1.4.-La Junta de Gobierno Local.
1.5.-Los Concejales Delegados.
2º.- Son órganos complementarios del Ayuntamiento:
2.1.-Las Comisiones Informativas.
2.2.-La Comisión especial de cuentas.
3º.-La Junta Locales de barrios.
4º.-Los Consejos Sectoriales.

Artículo 6.- La Constitución del Ayuntamiento se rige por la Legislación Electoral y en consecuencia:

El Ayuntamiento de la Villa Histórica de Santiago del Teide se constituirá en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los concejales electos, en cuyo supuesto se constituyen el cuadragésimo día posterior a las elecciones.

A tal fin, se constituye una Mesa de Edad integrada por los elegidos de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuado como Secretario el que lo sea de la Corporación.

La Mesa comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de Zona.

Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Corporación si concurren la mayoría absoluta de los Concejales electos. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida la Corporación cualquiera que fuere el número de concejales presentes.

En la misma sesión de constitución de la Corporación se procede a la elección de Alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas.
Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo.
Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el Municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo.

Una vez constituido el Ayuntamiento y nombrado el Alcalde, éste, única y exclusivamente, tendrá la palabra para ofrecer a todos los allí presentes su discurso de Toma de Posesión.


TITULO PRIMERO: DE LA ORGANIZACIÓN DEL AYUNTAMIENTO

CAPITULO PRIMERO: De los Órganos de Gobierno

SECCIÓN PRIMERA: Del Alcalde


Artículo 7.-
1º.-El Alcalde es el Presidente de la Corporación, dirige el Gobierno y Administración del Ayuntamiento, convoca y preside las sesiones del Pleno, de las Comisiones de Gobierno y cualquiera otro órgano Municipal de carácter colegiado.
2º.- El Alcalde esta investido de la autoridad, tratamiento, de deberes y derechos inherentes al cargo y gozará de los honores y distinciones correspondientes al mismo.

Artículo 8.- Corresponde al Alcalde en consonancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 11/1999, de 21 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las siguientes atribuciones:
1º.- Dirigir el gobierno y la administración municipal.
2º.- Representar al Ayuntamiento.
3º.- Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la Ley 11/1999 y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local y de cualesquiera otros órganos municipales, y decidir los empates con voto de calidad.
4º.- Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obra municipales.
5º.- Dictar bandos.
6º.- El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquellas estén previstas en el presupuesto y su importe acumulado dentro de casa ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderá cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no superen el 15 por 100 de los ingresos liquidados en el ejercicio anterior; ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad en los dispuesto en la ley reguladora de las Haciendas Locales.
7º.- Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de la pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.
8º.- Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar sus nombramientos y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio en lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de la Ley 11/1999.
9º.- Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.
10º.- Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento del desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.
11º.- El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
12º.- La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la alcaldía.
13º.- Adoptar personalmente y bajo su responsabilidad en caso de catástrofe o de infortunios públicos y grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.
14º.- Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.
15º.- Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, los 6.010.121, 04 de euros; incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas su anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
16º.- La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competencia para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto.
17º.- La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios de presupuesto ni los 3.005.060,52 de euros así como la enajenación de patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicada en los siguientes supuestos:
La de bienes inmuebles siempre que este prevista en el presupuesto.
La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el presupuesto.
18º.- El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local.
19º.- Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
20º.- Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

Artículo 9.-
1º.- El Alcalde puede delegar sus atribuciones salvo las mencionadas en los art. 21.3 y art. 71 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril, en los términos previstos en este articulo y en los siguientes, en la Junta de Gobierno Local, en los Tenientes de Alcalde, y en los miembros de la Junta de Gobierno Local que no sean Tenientes de Alcalde.
2º.- Así mismo el Alcalde podrá delegar el ejercicio de determinadas atribuciones para cometidos específicos en miembros de la corporación, aunque no formen parte de la Junta de Gobierno Local.
3º.- El Alcalde podrá revocar las delegaciones efectuadas con plena libertad.
4º.- En las delegaciones que haya de atribuir el Alcalde, se seguirá lo establecido en el presente Reglamento en cuanto al régimen de atribuciones que en el Decreto de Delegación se fijaran expresamente los términos de las misma.

Artículo 10.- La resoluciones que por escrito adopte el Alcalde revestirá la forma de Decretos del Alcalde que serán comunicados a cuantos tengan interés directo y legitimo de lo decretado, se consignaran en el documento o expediente respectivo y habrán de inscribirse en el Libro especial destinado al efecto.

SECCIÓN SEGUNDA: De los Tenientes de Alcalde

Artículo 11.-
1º.- Los Tenientes de Alcalde serán libremente nombrado y cesado por el Alcalde de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local; los nombramiento y ceses serán mediante resolución del Alcalde de la que se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre, notificándose, además personalmente a los designados y se publicará en el Boletín Oficial de La Provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente de la firma de la resolución del Alcalde, sin en ella no se dispusiera otra cosa.
El número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder de un tercio del numero de Concejales que formen parte de la Corporación.
La condición de Teniente de Alcalde se pierde además de por el cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por perdida de la condición de miembro de la Junta de Gobierno Local.
2º.- Son funciones de los tenientes de Alcalde:
a) Integrar el Pleno y la Junta de Gobierno Local.
b) Sustituir transitoriamente al Alcalde por orden de nombramiento, en caso de vacante, ausencia o enfermedad y en aquellos otros que la alcaldía lo estime conveniente, siempre que no se traten del ejercicio de atribuciones no delegable.
c) Desempeñar las delegaciones que expresamente le atribuye el Alcalde.
d) Desempeñar la dirección y coordinación del área de la gestión municipal que le atribuya la Alcaldía, por los cometidos propios y sin perjuicio de las delegaciones especificas que puedan conferir el alcalde a determinados miembros corporativos.
3º.-La suplencia o sustitución transitoria en casos de vacante, ausencia o enfermedad, se producirá automáticamente; no obstante, siempre que ello sea posible, la alcaldía dictará una resolución expresa.

SECCIÓN TERCERA: De los Concejales

Artículo 12.-
1º.- Ostentan la condición de Concejales quienes, habiendo sido proclamados electos en los términos de la legislación Electoral, toman posesión de su cargo en la sesión Constitutiva del Ayuntamiento o si no estuvieran presente en la misma, en el primer Pleno que tras ella se celebre, salvo que por causas justificadas, la propia corporación permita la toma de posesión en un momento posterior.
2º.- Son funciones de los concejales:
a) Integrar el Pleno, la Junta de Gobierno Local y los Organos Complementarios del Ayuntamiento .
b)Desempeñar las delegaciones especiales que para cometidos específicos le atribuyan el Alcalde.

SECCIÓN CUARTA: De los Concejales Delegados

Artículo 13.-
1º.- El Alcalde podrá delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local, salvo las siguientes:
a) Convocar y presidir las sesiones del Pleno y la Junta de Gobierno Local.
b) Dirigir al Gobierno y Administración Municipal.
c) Dictar Bandos.
d) Desempeñar las jefatura superior de todo el personal de la Administración.
e) Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.
f) Adoptar personalmente y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o infortunio publico, las medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta al Pleno.
2º.- Asimismo podrá realizar el Alcalde, delegaciones especiales para acometidos específicos en favor de cualquier concejal, aunque no Pertenezca a la Junta de Gobierno Local.

Artículo 14.- La delegación de atribuciones deberá efectuarse por resolución del Alcalde y en la cual se comprenderá el ámbito de la delegación, potestades que se delegan así como el ejercicio de las facultades delegadas, caso de ser diferente a las condiciones generales establecidas en este Reglamento. Si el designado desempeña la delegación con dedicación exclusiva, en los términos del art. 71.l de la Ley 7/1985 se hará constar asimismo en el Decreto de delegación.

Artículo 15.- Cuando la delegación se realice de forma genérica para la gestión de todos los asuntos correspondientes a una área determinada, respecto a las materias de competencia de la Corporación, la facultades delegadas abarcaran por regla general: la coordinación, dirección, impulsión e inspección de los servicios, la ejecución de los acuerdos y la adopción de resoluciones de mero tramites que no afecten a terceros, sin perjuicio de que en el Decreto de delegación, puedan concretarse las atribuciones de una forma detallada.

Artículo 16.- En las delegaciones para cometidos específicos, deberá detallarse en la resolución que a tal efecto se adopte las atribuciones concretas al objeto de aquellas delegaciones.

Artículo 17.- Las delegaciones de atribuciones del Alcalde requerirán la aceptación por el concejal delegado, que se entenderá expresada tácitamente cuando dicho concejal no exprese la renuncia a la resolución de la delegación dentro del plazo de los tres días siguientes a la notificación de la misma.

Artículo 18.- La delegación de atribuciones será revocable en cualquier momento mediante resolución del alcalde, mediante notificación al concejal delegado.

Artículo 19.- Se pierde la condición delegada y consecuentemente la eficacia de la delegación, por renuncia expresa, por revocación de la delegación dispuesta por el Alcalde, por perdida de la condición de concejal o de miembro de la Junta de Gobierno Local, en los casos de delegaciones genéricas. Las dos primeras causas de cese de la delegación habrán de formularse por escrito.

Artículo 20.- Las delegaciones de atribuciones que el Alcalde confiera a los concejales delegados, así como su revocación, se dará cuenta al Pleno en su primera sesión.

Artículo 21.- En las resoluciones administrativas de los concejales delegados, se hará constar expresamente las circunstancias que han sido adoptadas por delegación, y se consideran como dictadas por el Alcalde.

Artículo 22.- Los concejales delegados no podrán denegar las atribuciones que le corresponden por Delegación del Alcalde.

Artículo 23.- El Alcalde conservará las siguientes facultades de tutela en relación con las atribuciones delegadas:
a) La prerrogativa de recibir información detallada de la gestión de la competencia delegada y de los actos o disposiciones emanadas en virtud de la delegación.
b) La prerrogativa de ser informado previamente de la adopción de decisiones de trascendencia.

SECCIÓN QUINTA: Del Pleno

Artículo 24.- El Pleno esta integrado por todos los concejales y es presidido por el Alcalde .

Artículo 25.- Corresponde al Pleno en consonancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 11/1999, de 21 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las siguientes atribuciones:
1.º.- El control y la fiscalización en los Órganos de Gobierno.
2º.- Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del Término Municipal, creación y supresión de municipios y de las entidades a las que se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de este o de aquellas entidades y la adopción de su bandera, enseña o escudo.
3º.- La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.
4º.- La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas.
5º.- La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos; la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales.
6º.- La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.
7º.- La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras administraciones públicas.
8º.- El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás administraciones públicas.
9º.- La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen de personal eventual.
10º.- El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materia de competencia plenaria.
11º.- La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.
12º.- La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.
13º.- La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto - salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por 100 de los ingresos corriente liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad en lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
14º.- Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto y, en cualquier caso, los 6.010.121, 04 de euros; así como los contratos y concesión plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso cuando sea superior a la cuantía señalada en este punto.
15º.- La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competencia para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstas en el presupuesto.
16º.- La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios de presupuesto, y en todo caso, cuando sea superior a 3.005.060,52 de euros así como la enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:
Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el presupuesto.
Cuando estando previstas en el presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías indicados para la adquisiciones de bienes.
17º.- Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.
18º.- Las demás que expresamente le confieran las leyes.
19º.- Pertenece, igualmente al Pleno, la votación de censura del alcalde y la cuestión de confianza planteada por el mismo, que se rige por lo dispuesto en la Legislación Electoral General.

Artículo 26.-
1º.- El Pleno puede delegar, en todo o en parte en la Junta de Gobierno Local, cualquiera de sus atribuciones, con excepción de las enumeradas en el art. 23.2.(B) segundo inciso de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
2º.- El Pleno podrá en cualquier momento revocar las atribuciones delegadas en la Junta de Gobierno Local tanto en las que se confieren en lo sucesivo como las incluidas en este reglamento.

Artículo 27.- El régimen de funcionamiento del Pleno se someterá a lo establecido en el presente reglamento.

SECCIÓN SEXTA: De la Junta de Gobierno Local

Artículo 28.- La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de concejales no superior al tercio de los mismos, nombrados y separados libremente por aquel, dando cuenta al Pleno.

Artículo 29.- Corresponde al Alcalde adoptar la resolución de determinación del número de los miembros de la Junta de Gobierno Local, dentro del limite señalado en el art. anterior, así como la designación de sus componentes. Del Decreto correspondiente se dará cuenta al Pleno en la siguiente sesión ordinaria que se celebre.

Artículo 30.
1º.- El carácter de miembro de la Junta de Gobierno Local es voluntaria, pudiendo los nombrado no aceptar el nombramiento o renunciar al mismo en cualquier momento. Se entenderá que hay aceptación tácita del nombramiento siempre que no se haga renuncia expresa comunicada al Alcalde.
2º.- El Alcalde podrá destituir y nombrar miembro de la Junta de Gobierno Local, en cualquier momento, sin mas requerimiento, y comunicarlo formalmente al interesado. Los decretos del nombramiento y cese de los miembros de la Junta de Gobierno Local, tendrán efecto desde el día siguiente a su comunicación al interesado.
Asimismo, deberán ser comunicados al Pleno y a la Junta de Gobierno Local en el primera Comisión ordinaria de los mismos.

Artículo 31.- Corresponde a la Junta de Gobierno Local asistir al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. A tal fin, la Junta de Gobierno Local celebrará sesiones deliberantes para debatir los temas que le hayan sometido el Alcalde, en el Orden del día correspondiente, sin adoptar resoluciones definitivas.

Artículo 32.- La Junta de Gobierno Local tendrá aquellas competencias que le deleguen el Alcalde o el Pleno, así como las que pudiera reconocer la Legislación.

Artículo 33.- La delegación de competencias de la Junta de Gobierno Local, se formalizará, si la realiza el Alcalde, mediante decreto y si la realiza el Pleno, mediante acuerdo adoptado mediante mayoría simple.

Artículo 34.- El régimen aplicable al ejercicio por la Junta de Gobierno Local de las competencias que le hayan sido delegadas, será el general de la delegación administrativa, salvo que en dicha delegación se dispusiera otra cosa.

Artículo 35.- Las resoluciones adoptadas por la Junta de Gobierno Local en el ejercicio de sus competencias delegadas, tendrán los mismos efectos que si hubiesen sido tomadas por el órgano que tiene la competencia originaria.
Asimismo, si en el acuerdo de delegación no se dispone otra cosa, tendrá competencia para revisar los acuerdos adoptados por delegación.

CAPITULO SEGUNDO: De los órganos complementarios

SECCIÓN PRIMERA: De las Comisiones Informativas

Artículo 36.- Para el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a las decisión del Pleno, el Ayuntamiento se constituirá en las comisiones informativas que funcionaran con carácter de continuidad.

Artículo 37.-
1º.-Todos los grupos políticos integrantes en la Corporación participaran mediante la presencia de los concejales pertenecientes a los mismos.
2º.- El número de concejales que integran cada comisión no podrá ser superior a un tercio del número total del que compongan la Corporación.
3º.-Cada grupo político podrá designar un suplente en cada comisión informativa.

Artículo 38.- El Presidente de cada comisión será designado directamente por el Alcalde y deberá ser miembro de la Junta de Gobierno Local.

Artículo 39.- Las comisiones informativas deberán conocer los asuntos cuyo tratamiento y decisión correspondan al Pleno y de aquellos otros para los que sean requeridas por el Alcalde o Junta de Gobierno Local.
Ninguna comisión podrán deliberar sobre asuntos de la competencia de otra, a menos que se trate de problemas comunes, no obstante podrán convocarse reuniones de dos o mas comisiones informativas para tratar asuntos comunes.

Artículo 40.- Las Comisiones informativas serán convocadas por el Alcalde o presidente de las mismas al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, salvo razones de urgencia, en escrito dirigidos a todos los miembros de la Corporación; se podrán tratar asuntos incluidos en el Orden del día, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Comisión.

Artículo 41.- El Alcalde y el Pleno podrán designar comisiones especiales de carácter transitorio, al objeto de que entienda en el estudio, informe o consulta de asuntos concretos, los cuales cesaran una vez terminado su cometido.


SECCIÓN SEGUNDA: De la Comisión Especial de Cuentas

Artículo 42.- La comisión especial de cuentas estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos representados en la Corporación, en número no superior a cinco y la inscripción a la misma de los representantes de los grupos políticos, se realizara por la Alcaldía a propuesta de sus portavoces.

Artículo 43.- El Alcalde será Presidente de la Comisión Especial de Cuentas, y en su defecto le sustituirá el Primer Teniente de Alcalde.

Artículo 44.- Corresponde a la Comisión Especial de Cuentas el examen, estudio e informe de las cuentas anuales siguientes:
a) Cuentas anuales del presupuesto.
b) Cuentas de Administración del Patrimonio.
c) Cuentas de Valores independientes-auxiliares del presupuesto.
d) Cuentas de entes u organismos municipales de gestión.


SECCIÓN TERCERA: De los Concejales de Barrio

SUBSECCIÓN PRIMERA: Disposiciones Generales

Artículo 45.- Los Consejos de barrio son órganos territoriales para facilitar la participación ciudadana en el Gobierno municipal.

Artículo 46.- El Municipio de la Villa de Santiago del Teide se divide en los siguientes barrios:
- Valle de Arriba.
- Santiago del Teide (Casco)
- El Molledo.
- Las Manchas.
- El Retamar.
- Arguayo.
- Tamaimo
- Puerto de Santiago
- Los Gigantes

Artículo 47.- Los consejos de barrios estarán constituidos , por:
a) Un representante de la Corporación que será su Presidente.
b) Un Representante de la Asociaciones del barrio.
c) Vecino a título individual, previa solicitud razonada al consejo.
Los órganos de los consejos de barrio lo componen el Presidente, los vocales y el secretario.
El numero de vocales será determinado por el Ayuntamiento según las circunstancias especificas de cada barrio.

SUBSECCIÓN SEGUNDA: Funciones

Artículo 48.- Los consejos de Barrios tienen la facultad de informar y proponer soluciones a los problemas específicos del barrio para su conocimiento y eventual discusión con la Corporación Municipal.
Cada órgano tiene las siguientes facultades:
1º.- Corresponde al Presidente:
a) Convocar y presidir las reuniones de las asambleas generales con el voto de calidad.
b) Preparar el Orden del Día de las reuniones de la Asamblea General.
c) Ejecutar los acuerdos de la Junta Municipal.
d) Otorgar por delegación de la alcaldía y siempre que ostentare la condición de teniente de Alcalde, autorización de fiestas y actos culturales, previa consulta a los órganos municipales correspondientes.
e) Velar por el correcto funcionamiento de las oficinas de barrios, cuando existiera.
f) Remitir a la alcaldía o a los órganos municipales correspondientes, todas las propuestas o sugerencias acordadas, así como denuncias, reclamaciones, iniciativas de los vecinos del barrio.
g)Representar al alcalde en el barrio, siempre que este no delegue su representación de forma expresa en un teniente de alcalde o en un concejal
h) Cualquiera otras funciones que le delegue el alcalde.
2º.- Corresponde a la Asamblea General:
a)Proponer iniciativa, propuesta o quejas al Ayuntamiento, para ser discutidas en las Comisiones informativas correspondientes.
b)Elevar a la Alcaldía, o a los órganos municipales competentes, la aspiraciones del vecindario relativas a obras y servicios.
c)Colaborar en la inspección urbanística del barrio, denunciando las infracciones que se produjera en el mismo.
d)Emitir informe previo a las recepciones provisionales y definitivas a las obras municipales ejecutadas en el barrio.
e)Informar las denuncias de los administrados relativas a las obras Municipales o a las infracciones de las ordenanzas o reglamentos.
f)Informar durante el proceso de elaboración los siguientes actos administrativos y disposiciones normativas:
- Planes Generales de Ordenación Urbana o Normas Subsidiarias de Planeamiento en todo lo que afecten al barrio.
-Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano.
-Planes Parciales y Especiales de ordenación que afecten al barrio y aprobación de planes de equipamiento.
-Planes de conjunto sobre saneamiento, transporte, circulación, vivienda, escuelas y otros servicios públicos.
g)Informar a los vecinos de la actividad municipal en general, y de la junta municipal en particular.
h)Elaborar estudios sobre las necesidades del Barrio y proponer cuantas iniciativas redundaren en el desarrollo y mejoras del proceso de desconcentración y participación.
j)Cualquiera otra que legalmente pudieran asumir en el futuro.

Artículo 49.- Los informes y propuestas de los concejales de barrio no serán en ningún caso vinculante para el Ayuntamiento pero este se compromete a estudiarlas detenidamente por si fuera procedente asumirlas en su totalidad.

SECCIÓN CUARTA: De los Concejales Municipales de Sector

Artículo 50.- Los Consejos Municipales de sector son órganos sectoriales para facilitar la participación ciudadana en el Gobierno Municipal.
Existirán tantos consejos municipales del sector como área de Gestión Municipal o servicios tenga establecido el Ayuntamiento.
Los consejos podrán establecer comisiones de trabajo de los asuntos de sus competencia.

Artículo 51.- El Consejo del Sector estará compuesto por:
a) El concejal delegado del servicio correspondiente, que será su Presidente.
b) Representante de entidades con interés e incidencias en el sector de que se trate; ya sean sindicales, empresariales, culturales, deportivas, juveniles.

Artículo 52.- Los consejos municipales del sector tendrán las siguientes atribuciones:
a) Informar al Ayuntamiento de temas específicos del sector y proponer alternativas concretas a los problemas que tengan planteados.
b) Consulta previa por parte del Delegado del Sector, en los asuntos de trascendencia que afecten al mismo.
c) Participar en el seguimiento en la gestión municipal en los asuntos aprobados.


CAPITULO TERCERO: Del Estatuto de los Miembros de la Corporación

SECCIÓN PRIMERA: De los Grupos de Concejales

Artículo 53.- Los concejales, a efectos de su actuación corporativa se entenderán constituidos en grupos municipales, nunca en numero inferior a tres.
En ningún caso podrán constituir grupo político separado, concejales que pertenezcan a una misma lista electoral.

Artículo 54.- La constitución de los grupos municipales se comunicará mediante escrito dirigido al Alcalde dentro de los cinco días siguientes a la constitución de la corporación.
En dicho escrito, que ira firmado por todos los concejales que constituye el grupo, deberán constar la declaración de estos, los nombres de todos sus miembros, de su portavoz y de los concejales que en su ausencia puedan sustituirle.

Artículo 55.- Ningún concejal podrá formar parte de mas de un grupo municipal. Los que no queden integrados en un grupo municipal, constituirán el grupo mixto. Igualmente, aquellos que por su voluntad se separen del grupo por el que fueron elegidos y no se integraran en otro, pasaran a formar parte del grupo mixto.

Artículo 56.- Los concejales que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Corporación deberán incorporarse al Grupo correspondiente a la lista en que hayan sido elegido.

Artículo 57.- El Ayuntamiento dentro de sus posibilidades, pondrá a disposición de los Grupos locales, medios materiales y personales suficientes para el desarrollo de sus actividades.
Todos los grupos gozaran de igual trato en cuanto a la obtención de los locales y medios a que se refiere el párrafo anterior.

SECCIÓN SEGUNDA: De los Derechos y Deberes de los Concejales

Artículo 58.- Son derechos y deberes de los concejales los enumerados en el capitulo segundo, del título segundo de la Ley 7/1985 de 2 de abril y los que en su desarrollo y aplicación establezcan las disposiciones estatales allí mencionada y la Legislación de la Comunidad Autónoma sobre Régimen Local. Su ejercicio se regirán por lo dispuesto en dicha legislación, y en los artículos siguientes de dicho Reglamento en cuanto no se opongan a las mismas.

Artículo 59.- Los concejales tendrán derecho a asistir a las sesiones del Pleno y de cualquier otro órgano colegiado del que formen parte.

Artículo 59(bis).- Los miembros de la Corporación que hubieran votado en contra de un acto o acuerdo que incurra en infracción del ordenamiento jurídico, están legitimados para poder impugnarlo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en los términos establecidos en al Ley 7/1985 de 2 de abril y en este Reglamento.

Artículo 60.-
1º.-Los concejales tienen derecho a recabar del Alcalde cuantos antecedentes, datos o información obren en poder de los servicios de la Corporación, y sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
2º.- Este derecho solo podrá ser limitado en los siguientes casos:
a) Cuando el conocimiento o difusión de los documentos o antecedentes puedan vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar y a la propia imagen de las personas.
b) Cuando se traten de antecedentes que se encuentren incorporados a un proceso judicial y penal mientras permanezcan bajo secreto sumarial.
3º.- La petición de acceso a las informaciones se entenderán concedida por silencio administrativo en el caso de que el Alcalde no dicte resolución denegatoria en el termino de cinco días a contar desde la fecha de solicitud.
En todo caso la denegación del acceso a documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Artículo 61.- No obstante lo dispuesto en el numero uno del art. anterior los servicios administrativos municipales o los funcionarios correspondientes estarán obligados a facilitar la información sin necesidad del que el concejal acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
a)Cuando se trate de acceso de los concejales que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión o la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier concejal a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados del que formen parte, así como las resoluciones y acuerdos adoptados por cualquier órgano del Ayuntamiento.
c) Cuando se trate del acceso de los concejales a la información o documentación del Ayuntamiento que sea de libre acceso para los ciudadanos.

Artículo 62.-
1º.- La consulta y examen de los expedientes, libros y documentación en general se regirán por las siguientes normas:
a) La consulta general de cualquier expediente o antecedente documental podrá realizarse en las dependencias donde se encuentren, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al concejal interesado para que pueda examinarlo en el departamento reservado a los concejales. El libramiento de copia se limitará a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente.
b) En ningún caso los expedientes, libros o documentos podrán salir del Ayuntamiento o de las correspondientes dependencias u oficinas municipales.
c) La consulta de libros de actas y de resoluciones de la Presidencia deberá efectuarse en la Secretaria General.
d) El examen del expediente sometido a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en el que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.
2º.- En el supuesto de entrega previsto en el apartado A. del numero anterior y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un termino máximo de cuarenta y ocho horas o antes en función de las necesidades del tramite del expediente en cuestión.
Los concejales tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para ser posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aun se encuentren pendientes de adopción, así como evitar la reproducción de los documentos que puedan serles facilitadas en original o copia para su estudio.

Artículo 63.- Los Concejales y el Alcalde tendrán derecho al percibo de las asignaciones y retribuciones que se determinen en las bases del Presupuesto de la Corporación.
Los Concejales que desempeñen sus cargos en la Corporación en régimen de dedicación exclusiva o dedicación parcial si así se estimase por el pleno, tendrán derecho a percibir retribuciones y a ser dados de alta en el régimen General de la Seguridad Social, asumiendo la Corporación el pago de las cuotas empresariales correspondientes.

Artículo 64.- Todos los miembros de la Corporación tendrán derecho a percibir indemnizaciones por los gastos ocasionados en el ejercicio de sus cargos, cuando sean efectivos y documentalmente justificados.

Artículo 65.- Los miembros de la Corporación podrán percibir, en los términos que se establezcan en el Presupuesto, las cantidades que se determinen en concepto de asistencias.

Artículo 66.- Las incompatibilidades de los Concejales serán las que se determinen en la Legislación de Régimen Local y en los artículos 177 y 178 de la Ley Orgánica 5/1985 de 29 de Junio de régimen electoral general.
El Pleno y el Alcalde velaran especialmente porque los miembros de la Corporación no se encuentre incurso en causa de incompatibilidad para el ejercicio del cargo.

SECCIÓN TERCERA: Registro de Intereses

Artículo 67.-
1º.-De acuerdo con los dispuesto en al Art.75.5 de la Ley 7/1975 de 2 de abril, se constituye en la Secretaria General de la Corporación el registro de interés de los miembros de la misma.
La custodia y dirección del registro corresponde al secretario general, y se llevará en un libro foliado y encuadernado sin perjuicio de su eventual mecanización.
2º.- Todos los concejales tienen el deber de formular ante el Registro declaración de las circunstancias a que se refiere la Ley:
a) Antes de tomar el cargo de concejal.
b) Cuando se produzcan variaciones a lo largo del mandato. En este caso el plazo para comunicar las variaciones será de un mes desde el día en que se hayan producido.

Artículo 68.- La declaración de intereses podrá instrumentarse en cualquier clase de documento que haga fe de la fecha y la identidad del declarante, y en todo caso, habrá de constar los siguientes extremos:
a) Identificación de los bienes muebles e inmuebles integrantes del Patrimonio personal, con designación, en su caso, de su inscripción registral y fecha de adquisición de cada uno de ellos.
b) Relación de actividades, ocupaciones profesionales, mercantiles o industriales, trabajos por cuenta ajena y otras fuentes de ingreso privado, con especificación de su ámbito o carácter y de los empleos o cargos que ostenten en entidades privadas así como el nombre o razón social de las mismas.
c) Otros intereses o actividades privados que, aun no siendo susceptibles de proporcionar ingresos, afecten o estén en relación con el ámbito de competencias de la Corporación.

Articulo 69.-
1º.- El contenido del Registro de intereses tendrá carácter publico.
El acceso a los datos contenidos en el registro se regirá por las normas de este Reglamento en cuanto el acceso de los miembros de la Corporación y de los ciudadanos a la consulta de archivos y registros.
2º.- En cualquier caso, las declaraciones de interés serán custodiadas por el Secretario, siendo de aplicación lo dispuesto en el articulo 62.1 de este reglamento.


CAPITULO CUARTO: De la Junta de Portavoces

Artículo 70.- Los portavoces de los grupos de concejales que existan en el seno de la Corporación, junto con el Alcalde, constituye la Junta de Portavoces, cuya función será tratar con el Alcalde cuantos asuntos atañen a la Organización y funcionamiento de la Corporación
El parecer manifestado por la Junta de portavoces servirá de base, para que el Alcalde adopte la decisión o formule las propuestas que procedan.

Artículo 71.- La Convocatoria de la junta de portavoces corresponde al Alcalde y no estará presidida de formalidad alguna, lo convenido en la Junta de portavoces no necesitará la redacción de actas, si bien podrá formalizarse en algún caso concreto en documento escrito firmado por los intervinientes.

TITULO SEGUNDO: DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS MUNICIPALES

CAPITULO PRIMERO: Del Pleno

SECCIÓN PRIMERA: Clases de Sesiones

Artículo 72.- El Ayuntamiento en Pleno se reunirá en sesión ordinaria, extraordinarias o extraordinarias con carácter urgente.

Artículo 73.- Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad esta establecida.
Dicha periodicidad se fija en una sesión ordinaria cada dos meses que se celebraran los Jueves últimos de cada mes a las diecinueve hora, salvo que coincida en feriado, en cuyo caso se celebrará el día hábil inmediatamente anterior a la misma hora.
Las sesiones ordinarias se celebrarán los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, a partir del mes de septiembre de 1999.

Articulo 74.-
1º.- Las sesiones extraordinarias se convocan, por el Alcalde con tal carácter a iniciativa propia o a solicitud de la cuarta parte, al menos, del numero legal del miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar mas de tres anualmente. En este ultimo caso, la convocatoria de la sesión extraordinaria deberá efectuarse dentro de los 4 días siguientes a la petición y no podrá demorarse su celebración más de 15 días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos sino lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria.
2º.- Si el Alcalde no convocase el pleno extraordinario convocado por el número de concejales indicado dentro del plazo señalado, quedara automáticamente convocado para el décimo día hábil a la de la finalización de dicho plazo, a las 12:00 horas lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Alcalde o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará validamente constituido siempre que concurra un tercio del número legal de miembros de la corporación, que nunca podrá ser inferior a tres, en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes.

Artículo 75.- Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por el Alcalde de tal carácter, cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permite convocar la sesión extraordinarias con dos días hábiles de antelación.
En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el Pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia, si esta no resultase apreciada por la mayoría del mismo se levantará acto seguido la sesión.

SECCIÓN SEGUNDA: Requisitos Previos a la celebración de las sesiones

Artículo 76.- El Pleno del Ayuntamiento celebrará sus sesiones en la casa Consistorial salvo razones de fuerza mayor en que podrá habilitarse otro edificio o Local a tal efecto. En cualquier caso, en cualquier caso para celebrar sesiones fuera de la sede habitual será necesaria la previa resolución del Alcalde notificada a todos los miembros de la Corporación, acompañándose de la correspondiente convocatoria y hacer constar en acta las circunstancias concurrentes.

Artículo 77.- En la fachada de la Casa Consistorial hondearan permanentemente la Bandera Nacional, la de la Isla de Tenerife, la de la Comunidad Autónoma Canaria y la de la Villa de Santiago del Teide.
En un lugar preferente del salón de sesiones deberá estar colocada la efigie de su Majestad el Rey.
Artículo 78.-
1º.- Corresponde al Alcalde convocar todas las sesiones del Pleno.
2º.- A la convocatoria de las sesiones se acompañará el Orden del Día comprensivos de los asunto que se hayan de tratar, con el suficiente detalle.
3º.- Tanto la convocatoria como el orden del día se notificará siempre a los concejales, cuidando de que la misma se reparta a los miembros de las corporación y de que se exponga en el vitrina o tablón de edictos, y el funcionario o funcionarios encargado del reparto, que aquella se efectúe dentro del plazo, a cuyo efecto recogerá la firma de los concejales convocados, con expresión del día y hora de recepción, o en su caso a la persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su parentesco o la razón de su permanencia en el mismo, circunstancia que se hará constar mediante diligencia en la misma citación.
4º.- La notificación de la convocatoria deberá efectuarse al menos con dos días hábiles de antelación, salvo las de las extraordinarias que hayan sido convocadas con carácter urgente.

Artículo 79.- Las sesiones se celebraran en primera convocatoria en lugar, día y hora en que se convoquen si transcurrido treinta minutos desde la hora de la convocatoria, no se hubiera alcanzado el quórum necesario la sesión se celebrará en segunda convocatoria cuarenta y ocho horas después.
Si tampoco entonces se alcanzase el quórum preciso, la presidencia dejará sin efecto la convocatoria, proponiendo el estudio de los asuntos incluidos en el Orden del Día para la primera sesión que se celebre con posterioridad sea ordinaria o extraordinaria.

Artículo 80.-
1º.-El orden del día de las sesiones será formado, por el Alcalde en base a la relación de asuntos preparados por el Secretario, pudiendo además recabar la asistencia de los Delegados o demás miembros de la Junta de Gobierno Local, y así como recabar si lo estima oportuno a los portavoces de los grupos de concejales de la Corporación.
2º.- El en Orden del Día de las sesiones ordinarias solo puede incluirse los asuntos que hayan sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión Informativa que corresponda.
No obstante, el Alcalde podrá incluir en el orden del día asuntos no dictaminados previamente, por razones de urgencia, cuando los acuerdos que hayan de adoptarse no impliquen compromiso o disposición de gastos.
3º.- En las sesiones ordinarias podrá tratarse asuntos no incluidos en el orden del día, por razones de urgencia, si bien en estos caso no podrá adoptarse cuando alguno, sin que el Pleno por mayoría ratifique tal inclusión.
4º.- En el orden del día de todas las sesiones ordinarias tendrá que incluirse un capitulo de ruegos y preguntas que no lo podrá hacer en sesiones extraordinarias, en que no podrán tratarse asuntos no comprendidos en el Orden del día.

Artículo 81.- Toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que deban de servir al debate y en su caso votación, deberá estar a disposición de los concejales desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaria de la Corporación. Estos documento; pueden ser examinados por cualquier concejal pero no podrán ser trasladados fuera de las dependencias del funcionario que lo custodie.

Artículo 82.-
1º.- En caso de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento de cualquier clase, el Alcalde de la Corporación será sustituido por los tenientes de Alcalde por el orden de su nombramiento.
2º.-Los concejales tiene el deber de asistir a las sesiones, la inasistencia a las mismas que no sean debidamente justificadas, podrán dar lugar de acuerdo a lo previsto en el articulo 78.4 de la Ley básica de régimen Local a la imposición de sanciones, previstas en la Ley.
Las ausencias de los miembros de la Corporación, se comunicaran con la debida antelación al Alcalde para que se haga constar en el acta la excusa de los mismos.
3º.- Cuando el Alcalde por motivos circunstanciales haya de abandonar el Salón de sesiones, habrá de disponer la interrupción de la sesión por el tiempo necesario y caso de que necesariamente tenga que ausentarse no podrá delegar la presidencia y habrá de levantar la sesión.

Artículo 83.-
1º.- Para la valida constitución del pleno se requerirá la asistencia de un tercio del numero legal de los miembros de la Corporación, este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.
En todo caso, se requiere la asistencia del Alcalde y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente le sustituyan. Los miembros de la corporación necesitaran licencia para ausentarse en el salón de sesiones, en particular a los efectos del computo del quórum del presente artículo.

SECCIÓN TERCERA: Desarrollo de las Sesiones

Artículo 84.- Todas las sesiones del Pleno, tanto ordinarias como extraordinarias, habrán de respetar el principio de la unidad de acto y habrán de terminar el mismo día en que comiencen, sin que su duración pueda exceder de un tiempo máximo de cinco horas. En el caso de que las sesiones terminen sin que hubiesen sido debatidos y resueltos Todos los asuntos incluidos en el orden del día, el Alcalde podrá levantar la sesión pero los asuntos no debatidos habrán de incluirse en el orden del día de la siguiente sesión.
El Alcalde podrá acordar durante el transcurso de la sesión interrupciones de la misma, para permitir deliberaciones por separado de los grupos sobre la cuestión debatida o descanso de los debates.

Artículo 85.- Los concejales se sentaran en el Salón de sesiones unidos a su grupo, el orden de colocación de los grupos se determinara en junta de portavoces, teniendo preferencia el grupo que hubiera obtenido mayor numero de votos.
En cualquier caso, la disposición tendera a facilitar la misión y recuento de votos.

Artículo 86.- Las sesiones del Pleno del Ayuntamiento serán publicas no obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere al art. 18.01 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta, propuesta del Alcalde o de algún concejal, antes de iniciarse la deliberación. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiese acordado.

Artículo 87.- Podrán instalarse sistemas megafónicos o circuitos cerrados de televisión que permitan al máximo la ampliación y difusión auditiva y visual del desarrollo de la sesión.

Las emisiones radiofónicas o televisadas del desarrollo del Pleno deberán someterse a los siguientes requisitos:
a) Se deberán efectuar por emisoras o medios de difusión autorizado.
b)Los medios técnicos precisos para efectuar las transmisiones deberán ser instalados con anterioridad al inicio de la sesión, de tal modo que no perturbe el normal desarrollo de la misma.
c) Los aparatos de control de la emisión, y el personal adscrito a los mismo se situara en el lugar del salón de sesiones que se establezca.
d) La Corporación facilitara a los medios informativos las fuentes energéticas y telefónicas precisas.
Todo lo anterior habrá de ser entendido sin perjuicio de las facultades de la alcaldía para garantizar el buen orden de las sesiones, siempre y cuando el Alcalde lo autorice verbalmente en el momento de comenzar el Pleno, este podrá grabarse por cualquier miembro de la Corporación. Para la celebración de conferencias o ruedas de prensa por parte de los distintos grupos políticos que conforman el Ayuntamiento, estos lo han de solicitar al menos 3 días de antelación al Pleno y deberán obtener la autorización del Alcalde por escrito.


Artículo 88.- El publico asistente a las sesiones no podrá intervenir en éstas, no estado permitidas las manifestaciones de agrado o desagrado, pudiendo el Alcalde proceder en caso de extremo, a la expulsión de la sala de los asistentes que por cualquier causa impidan el normal desarrollo de la sesión. Tampoco podrán las personas del público comunicase en el Salón de sesiones con ningún Concejal.

SECCIÓN CUARTA: De los Debates

Artículo 89.-
1º.- Las sesiones ordinarias comenzaran preguntando el Alcalde si algún miembro de la Corporación tiene que formular alguna observación al Acta o Actas de sesiones anteriores que se hubiesen distribuido con la convocatoria. Si no hubiera observaciones se consideraran aprobadas. Cuando alguno de los miembros que tomaron parte en la adopción de los acuerdos estimen que determinado punto ofrece en su opinión dudas respecto a lo tratado o resuelto, podrán solicitar de la Presidencia que se aclare con exactitud y si la corporación lo estima procedente se redactará de nuevo en el acta, anotándose las modificaciones al margen de las minuta.
2º.- Al reseñar en cada acta la lectura y aprobación de las anteriores se consideraran las observaciones y rectificaciones practicadas.
3º.- En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados y solo cabra subsanar los meros errores materiales o de hecho.

Artículo 90.- En las sesiones ordinarias, antes de entrarse a la consideración de los asuntos consignados en el orden de día, preguntara el Alcalde si algún Grupo tiene que proponer la inclusión en el mismo, por motivos de urgencia , de algún asunto no comprendido en el mismo. Si así fuese, el portavoz del grupo proponente expondrá los motivos de la inclusión justificando la urgencia del caso y el Pleno votara acto seguido sobre la procedencia o no de la urgencia.

Artículo 91.- Los asuntos comprendidos en el orden del día serán considerados por el orden en que figuran. No obstante, el Alcalde podrá alterar el orden , cuando determinadas circunstancias de las que se dará cuenta así lo aconsejen.
La consideración de cada punto comenzará con la lectura, por el Secretario, del epígrafe del orden del día, leyendo a continuación íntegramente o en extracto el dictaminado emitido por la Comisión Informativa correspondiente o si se trata de un asunto urgente, no dictaminando por la misma, de la propuesta que se someta al Pleno. Cuando algún Concejal solicitara la lectura de normas o documentos del expediente que considera conveniente para mejor comprensión de la materia de que se trate, lo solicitara de la Presidencia, la cual accederá a ello, salvo en lo que estime no pertinente o innecesario.
Cuando después de leídos por el Secretario los documentos referidos ningún Concejal solicitara la palabra, el asunto quedara aprobado por asentimientos unánimes de los presentes.
Si por el contrario se promoviera deliberación, los asuntos serán primero discutidos y después votados.

Artículo 92.- Se requerirá el informe potestativo del secretario o del interventor, cuando se trate de materia por la que se exija un quórum especial, cuando lo ordene el alcalde, o cuando lo solicite un tercio de los concejales, con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubiere de adoptarse el acuerdo.

Artículo 93.- Cuando algún asunto no incluido en el orden de día , requiera el informe preceptivo del Secretario o del Interventor, si por el índole del asunto o por las aclaraciones que precisen dudase dicho funcionario respecto a la legalidad de la resolución procedente deberán, solicitar que se aplace quedando sobre al mesa hasta la próxima sesión.
Cuando dicha decisión no fuera atendida o se adopte la decisión contra el informe emitido, el Secretario lo hará constar expresamente en el acta a los efectos legales oportunos.

Artículo 94.- El Secretario y el Interventor podrán participar en la deliberación, solicitándolo previamente a la presidencia cuando para explicación de antecedentes, o cuando por razones de legalidad o de aclaración de conceptos lo estime necesario.

Artículo 95.-
1º.- Los asuntos quedaran sobre la mesa a petición de cualquier grupo municipal, a menos de que el Alcalde lo declare de urgencia.
2º.- Los asuntos que queden sobre la mesa deberán ser necesariamente incluidos en el orden del día de la siguiente sesión.

Artículo 96.-
1º.- En caso de que se promueva deliberación, corresponde al Alcalde dirigir los debates y mantener el orden de los mismos, disponiendo lo que proceda para el normal desarrollo del debate.
2º.- Antes de iniciarse el debate cualquier concejal podrá pedir que se examinen una cuestión de orden invocando al efecto la norma cuya aplicación reclama. No cabrá por este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la presidencia adopte a la vista de la resolución hecha.
3º.- Los concejales necesitaran la venia del Alcalde para hacer uso de la palabra.
4º.- En el debate solo intervendrán los concejales designados como portavoces para cada asunto por el correspondiente grupo, pero en este caso habrá de distribuirse el tiempo correspondiente al turno del grupo político de que se trate.
Los concejales que mantengan posturas discrepantes respecto al grupo a que pertenezcan podrán hacer uso de la palabra para defensa de su opción diferenciada, disponiendo para ello de la mitad del tiempo asignado para cada grupo.
Cada turno tendrá una duración máxima de cinco minutos, no obstante en el grupo mixto podrá intervenir un Concejal por partido distribuyéndose proporcionalmente el tiempo.
5º.- La Presidencia podrá conceder, si así se solicita por cualquiera de los portavoces del grupo un turno de replica que no podrá exceder de tres minutos.
6º.- Los concejales se dirigirán siempre a la Corporación y no a un individuo o facción de la misma.

Artículo 97.- No se admitirán otras interrupciones que las del Alcalde para llamar al orden de la cuestión debatida, cuando los concejales se desvíen notoriamente con discreciones extrañas sobre los asuntos debatidos o vuelvan sobre lo ya discutido o aprobado.
El Alcalde podrá asimismo quitar el uso de la palabra a quienes se excediera del tiempo fijado o profirieran expresiones susceptibles de alterar el orden del debate.

Artículo 98.-
1º.- Los concejales que hayan consumido turnos podrán volver ha usar la palabra para rectificar concisamente y por una sola vez los hechos o conceptos que se hubieran atribuido, así como corregir las alusiones que impliquen juicio de valor o inexactitud sobre la persona o la conducta de un miembro de la corporación o de su grupo.
El Alcalde apreciará si procede o no acceder a la pretendida rectificación.
Cada una de estas intervenciones no podrá exceder de un minuto.
2º.- No se podrá contestar a las alusiones sino es en la misma sesión o en la siguiente.

Artículo 99.-
1º.- Procederá la llamada al orden por el Alcalde cuando se vulnere este reglamento, se profieran palabras ofensivas o desconsideras o se pronuncien frases tentativas al prestigio del organismo o instituciones públicas.
2º.- Si alguno fuese llamado al orden, el Alcalde podrá retirarle el uso de la palabra, y concedérsela de nuevo para que se justifique o disculpe.

Artículo 100.- El Alcalde decidirá el momento en que el asunto se considera suficientemente discutido, cerrando el debate y sometiendo el asunto a votación.


Artículo 101.-
1º.- Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecida por la ley, los miembros de las Corporaciones locales deberán abstenerse de participar en la votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurran algunas de las causas que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de administración pública .
La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
2º.- En estos casos, el interesado deberá abandonar el salón antes de que iniciarse el debate, no pudiendo incorporarse antes de que el asunto haya sido votado.


SECCIÓN QUINTA: De las votaciones

Artículo 102.- Finalizado el debate de un asunto se procederá a su votación.
Antes de empezar la votación el Alcalde planteará clara y concisamente los términos de la misma y la forma de emitir el voto.

Artículo 103.-
1º.- La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde para un caso concreto, la votación nominal, a solicitud de algún miembro.
2º.- Las votaciones ordinarias se efectuaran por mano alzada, a indicación del Alcalde, pronunciándose en primer lugar los que voten a favor , en segundo lugar los que voten en contra y en tercer lugar las abstenciones si hubieran dar lugar a ello.
3º.- Las votaciones nominales se verificaran leyendo el secretario la lista de concejales, por orden alfabéticos de primer apellido, comenzando por el concejal cuyo nombre sea sacado a suerte.
El Alcalde votara al final.
Cada concejal al ser nombrado dirá: si, no o me abstengo, según los términos de la votación.

Artículo 104.- Finalizado el debate si por el Alcalde a por algun concejal se plantease el procedimiento de voto secreto, por referirse a asuntos personales de algun miembro de la corporación, de sus parientes hasta el tercer grado o del prestigio de la misma, se someterá la propuesta a votación.
Si se hubiese acordado por el Pleno por mayoría absoluta la votación secreta, tanto en el caso anterior como en el supuesto del articulo 86 de este reglamento aquella se efectuará por el sistema de papeleta, siendo considerado nulo el voto en blanco.
Igualmente serán secretas aquellas votaciones referidas a asuntos en que por disposición legal o reglamentaria así se establezca.

Artículo 105.- La ausencia de uno o varios Concejales una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale a efectos de la votación correspondiente a la abstención, caso de que no reintegrase en el momento de la misma.

Artículo 106.- Si de la votación resulta un empate, se efectuará una nueva votación y si persistiera el empate, decidirá la votación el voto de calidad del Alcalde.

Artículo 107.- Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna.
Durante el desarrollo de la votación, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún concejal podrá entrar en el salón ni abandonarlo.

Artículo 108.- El voto de los Concejales es personal e indelegable.

Artículo 109.- Los acuerdos de la Corporación se adoptan, excepto en los casos en que la Ley reguladora de las bases del régimen Local exija mayor numero de votos, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son mas que los negativos.
Artículo 110.- Se requiere el voto favorable de las dos terceras partes del numero de hecho y en todo caso de la mayoría absoluta del numero legal de miembros de la Corporación, en aquellas materias expresamente señaladas en el art.47.2 de la Ley 7/1985.

Artículo 111.- Es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del numero legal de miembros de la Corporación, en aquellas materias expresamente determinadas en el art.47.3 de la Ley 7/1985.
Existirá mayoría absoluta cuando los votos afirmativos sean más de la mitad del numero legal de miembros de la Corporación.

Artículo 112.- Los miembros de la Corporación que hubieran votado en contra de un acuerdo podrán instar al Secretario para que haga constar expresamente en el Acta el sentido en que emitieron su voto, a los efectos de su legitimación en el proceso contencioso administrativo para la impugnación de aquel acuerdo.

Artículo 113.- Verificada una votación, la presidencia ,podrá conceder un turno de votos por tiempo máximo de un minuto a cada grupo de concejales.
No cabrá explicación de votos cuando la votación haya sido secreta.


SECCIÓN SEXTA: De la intervención de los concejales de las sesiones

Artículo 114.- Con independencia de las propias de la deliberación de los asunto incluidos en el Orden del Día, la intervención de los miembros corporativos en las sesiones pueden adoptar la siguientes formas:
1º.-Se entenderá por dictamen la propuesta sometida al Pleno tras el estudio del expediente por la Comisión informativa. Contendrá una parte expositiva y otra dispositiva.
2º.- Se entenderá por enmienda la propuesta de modificación de un dictamen formulada por un concejal que no forme parte de la Comisión informativa.
3º.- La propuesta de notificación del dictamen formulada por un concejal que forma parte de la Comisión se entenderá como voto particular.
Se entenderá por moción la propuesta de resolución o acuerdo que se presente para su votación y adopción.
4º.- Ruego es la expresión de un deseo con relación a una cuestión concreta, tendente a que se considere la posibilidad de llevar a cabo una acción municipal.
5º.- Pregunta, es la solicitud hecha a fin de que se informe por la presidencia o por miembros de la Corporación sobre alguna cuestión o asunto de interés municipal.

Artículo 115.- Las enmiendas deberán presentarse por escrito al Alcalde antes de iniciarse la deliberación del asunto. Los votos particulares se deben de acompañar al dictamen desde el día siguiente de su aprobación por la corporación.
En ambos casos pueden ser de modificación, adición o de supresión.

Artículo 116.- Las mociones serán presentadas por escrito, dirigidas al Alcalde, y entregadas en el registro de la Corporación. En el plazo de veinticuatro horas serán decretadas para la instrucción del correspondiente expediente y posterior conocimiento y debate de la Comisión informativa competente.

Artículo 117.- Las mociones cuya propuesta de resolución se refiera a asuntos de la competencia de la presidencia de la Junta de Gobierno Local, serán sometidas a la resolución o acuerdo de dicho Órgano.
De las resoluciones o acuerdos recaídos sobre las mociones contempladas en el presente articulo, se dará cuenta al pleno en la inmediata sesión a celebrar para su conocimiento, sin perjuicio de la notificación individual de aquellos al proponente de la moción.

Artículo 118.- En el supuesto de mociones cuya resolución corresponda al pleno una vez cumplido los tramites a que se refiere el art.116, será incluida por el Alcalde en el Orden del día de la primera sesión plenaria a celebrar.

Artículo 119.- En las sesiones ordinarias los miembros de la corporación podrán someter directamente al pleno una moción que no figure en el Orden del día. En tal caso se seguirá el procedimiento establecido en el art.90 del presente reglamento.

Artículo 120.- Los ruegos se formularan libremente por sus autores en el punto correspondiente de las sesiones ordinarias, después de atender los asuntos comprendidos en el orden del día, previa petición de palabra a la presidencia. Dado su carácter de simple manifestación no se entrará en deliberación ni se adoptaran acuerdos sobre los mismos.

Artículo 121.- Las preguntas se formularan por escrito, antes del comienzo de la sesión. El alcalde o concejal interpelados ,podrá contestar de forma inmediata o caso contrario, por Precisar la consulta de antecedentes, podrá contestar bien por escrito con posterioridad al pleno o verbalmente en la siguiente sesión ordinaria que se celebre, la formulación de Preguntas no producirá la apertura de debate.

CAPITULO SEGUNDO: De la Junta de Gobierno Local

SECCIÓN PRIMERA: Régimen de Sesiones

Artículo 122.- La Junta de Gobierno Local se reunirá en sesión ordinaria, extraordinarias, o extraordinarias de carácter urgente.

Artículo 123. - Son sesiones ordinarias de la Junta de Gobierno Local aquellas cuya periodicidad esta establecida. Dicha periodicidad se fija en una sesión ordinaria a celebrar cada quince días y la hora que se acuerde por la Junta de Gobierno Local.

Artículo 124.- Las sesiones extraordinarias de las Comisiones de Gobierno tendrán lugar cuando así lo decida el Alcalde.

Artículo 125.-
1º.- La convocatoria y el orden del ida de las sesiones de la Junta de Gobierno Local serán fijadas por el Alcalde y serán notificadas a sus miembros con una antelación de veinticuatro horas.
2º.- El Alcalde podrá convocar la Junta de Gobierno Local con carácter de urgencia, sin la antelación prevista en le apartado primero.
3º.- No obstante, quedará válidamente constituida la Junta de Gobierno Local, aun cuando no se hubiesen cumplido todos los requisitos de las convocatorias, cuando se hayan reunido todos los miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 126.-
1º.- Las sesiones de la Junta de Gobierno Local se celebraran en la casa consistorial salvo las situaciones excepcionales establecidas asimismo para el Pleno.
2º.-No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local, pero los acuerdos que adopten deberán someterse a las reglas de publicidad y de comunicación a la administración del Estado y de la Comunidad autónoma canaria.

Artículo 127.- En lo no previsto en este capitulo será aplicable al funcionamiento de la Junta de Gobierno Local, las normas generales establecidas en los art.
procedentes para las sesiones del Pleno en todos aquellos casos que resulte de aplicación.

CAPITULO TERCERO: De la constancia y ejecución de los acuerdos

SECCIÓN PRIMERA: De las Actas

Artículo 128.-
1º.- El libro de Actas, instrumento público solemne, ha de estar foliado y encuadernado, legalizada cada hoja con la rubrica del alcalde y el sello de la corporación, y expresara en su primera pagina mediante diligencia de apertura firmada por el secretario, el numero de folios y la fecha en que se inicia la transcripción de los acuerdos.
2º.-Las actas de la Junta de Gobierno Local se transcribirán en Libro distinto del destinado a la del Pleno del Ayuntamiento.

Artículo 129.- Para la transcripción de las actas de las sesiones de los órganos colegiados de este ayuntamiento se utilizará medios mecánicos con sujeción a los siguientes requisitos:
-Los libros de actas deberán estar compuesto de hojas móviles utilizando papel timbrado del Estado o de la Comunidad Autónoma.
-El Papel adquirido para cada libro deberá tener una numeración correlativa debiéndose expresar la serie y numero del mismo y la fecha en que se inicia la transcripción. Cada hoja será rubricada por el Alcalde, sellada por la corporación y numerada correlativamente, independientemente de la numeración del papel timbrado, a partir de la pagina primera que será aquella en que conste la diligencia de apertura.
-Aprobada el acta, el secretario la hará transcribir mecanográficamente por impresora del ordenador o por cualquier otro medio mecánico, sin enmiendas ni tachaduras, o salvando aquellas que involuntariamente se produjeran.
-En la transcripción se seguirá rigurosamente el orden correlativo de los folios, haciendo constar al final de cada acta, mediante diligencia firmada por el secretario, la numeración y clase de papel timbrado y los números de las paginas del libro en la que ha quedado extendida la presente acta.
- Como garantía y seguridad de todas y cada una de las hojas sueltas hasta la encuadernación, se prohíbe alterar el orden numérico de los folios, descrito en la Diligencia de Apertura, debiendo anularse por diligencia en los casos de error en el orden de transcripción o en su contenido.
-En cada tomo se extenderá diligencia por el secretario con el visto bueno del presidente expresiva del numero de actas que comprende con indicación del acta que lo inicia y de la que lo finalice.
Las mismas formalidades serán de aplicación a la transcripción de resoluciones escritas del Alcalde, cuando se utilizase el sistema de hojas móviles.

Artículo 130.- El secretario custodiará los libros de acta, bajo su responsabilidad en la Casa Consistorial, y no consentirá que salga del mismo bajo ningún pretexto, ni aun requerimiento de cualquier orden. Estará obligado a expedir certificaciones o testimonios de los acuerdos que dicho libro contenga cundo así lo reclamen de oficio las autoridades competentes.

Artículo 131.- Durante cada sesión, el Secretario asistido por el funcionario que al defecto se designe tomará las notas necesarias para redactar el acta, en que se consignaran:
a) Lugar de la reunión, con expresión del nombre del municipio y local en que se celebra.
b) Día, mes y año.
c) Hora en que comienza.
d) Nombre y apellido del Alcalde, de los concejales , de los ausentes que se hubieran excusado y de los que falten sin excusar.
e) Carácter ordinario o extraordinario de la sesión y si se celebra en primera o segunda convocatoria.
f) Asistencia del secretario o de quien haga sus veces y presencia del interventor cuando resulte necesaria su presencia.
g) Asuntos que se examinen y parte dispositivo de los acuerdos que sobre los mismos recaigan.
h) Votaciones que se verifiquen y relación o lista de las nominaciones de las que se especifiquen el sentido en que cada concejal emita su voto.
i) Opiniones sintetizadas de los grupos de concejales y sus Fundamentos y los votos particulares cuando no se obtenga unanimidad de criterio y así lo pida los interesados.
j) Cuantos incidentes se produzcan durante el acto y fuesen digno de reseñarse a juicio del Secretario.
k) Hora en que el Alcalde levante la sesión.

Artículo 132.- Inmediatamente de ser aprobada el acta, el secretario la hará transcribir en el libro respectivo sin enmiendas ni tachaduras salvando al final las que involuntariamente se produjera.

Artículo 133.- De no celebrarse sesión por falta de asistencia o otro motivo el secretario suplirá el acto con una diligencia, autorizada con su firma, en la que se consigne la causa y los nombres de los concurrentes y de los que se hubiesen excusado.

Artículo 134.- Están obligados a firmar el acta de cada sesión todos cuanto en ella hubieren asistido.
El Secretario proceda a obtener las firmas en cuanto el acta haya sido extendida en el libro correspondiente y dará cuenta al alcalde de las diligencias o demora que se produzcan entre los concejales para que les aplique la pertinente sanción.
La falta de firma no exime de la responsabilidad que pudiera producirse para el concejal que la omitiera.

SECCIÓN SEGUNDA: Publicidad de los Actos y acuerdos

Artículo 135.- De las actas y acuerdos adoptados por los órganos del Ayuntamiento, se remitirán a la administración de Estados de la Comunidad Autónoma de Canarias copia o en su caso extracto, dentro de los plazos en la forma que legalmente se determina.
El Alcalde y de forma inmediata el Secretario de la Corporación serán responsable de este deber.
En el caso de que el primero no transcribiese el documento de remisión, el secretario lo hará constar en Diligencia al pie y le dará curso.

Artículo 136.- Los acuerdos que adopten el Pleno y la Junta de Gobierno Local cuando tengan carácter general se publicaran y notificarán en la forma prevista en la Ley. Las Ordenanzas incluidas en las normas de los planes urbanísticos, se publicaran en el Boletín Oficial de la Provincia y no entrara en vigor, hasta que se haya publicado íntegramente el texto y haya transcurrido el plazo de quince días hábiles a partir de la publicación. Idéntica regla a de aplicarse a los acuerdos de imposición de tributos y modificación de Tributos y de aplicación y modificación de las Ordenanzas fiscales, así como a los Presupuestos en los términos de los artículos 111 y 112 de la Ley Básica Local.

Artículo 137.- Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos de gobierno y administración municipal y de los antecedentes, así como consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del art. 105 de la constitución. La denegación o limitación de este derecho en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la de los delitos o la intimidad de las personas que deberán notificarse, mediante resolución motivada.
El acceso de los ciudadanos a la documentación y consulta referida anteriormente se someterá a los requisitos y tramites determinados en los artículos 61 y 62 de este Reglamento.

Artículo 138.- Las certificaciones en todos los actos, resoluciones y acuerdos del Pleno, Junta de Gobierno Local, Alcalde, concejales y demás órganos complementarios del Ayuntamiento así como las copias y certificados de los libros y documentos que en las distintas dependencias existan, se expedirán por el secretario, salvo pacto legal que disponga otra cosa.
Estas certificaciones podrán ser solicitadas mediante instancias por las personas a quienes interesan y ordenadas de oficio por las Autoridades, tribunales, Organismos o funcionarios Públicos que tramiten expedientes o actuaciones en que deban surtir efectos.

Artículo 139.- Las certificaciones se expedirán por orden del Presidente de la Corporación; irán rubricadas y al margen por el jefe de la sección o negociado al que correspondan, llevando el sello de la Corporación y se reintegraran de conformidad con las disposiciones en vigor.

CAPITULO CUARTO: De los órganos complementarios

Artículo 140.- Las Comisiones Informativas serán convocadas por el Alcalde, al menos con dos días hábiles de antelación, procurando que no coincidan mas de dos reuniones en el mismo día y horario, al objeto de facilitar la asistencia del mayor numero de concejales, así como la mejor utilización de los locales disponibles.
En ningún caso podrán convocarse reuniones coincidentes con las del Pleno o Junta de Gobierno Local.
No se consideraran otros asuntos que los incluidos en el orden del dia, salvo que sean declarados urgentes por la Comisión, con el voto favorable de la mayoría de sus miembros. No obstante, el asunto una vez deliberado podrá quedar sobre la mesa a petición de la mayoría, si estimase que se precisa mayor información para decidir.

Artículo 141.- Las Comisiones informativas, quedaran válidamente constituidas aun cuando no se hubiesen cumplidos los requisitos de convocatoria, cuando se hallen reunidos todos los miembros y así se acuerde por unanimidad.

Artículo 142.- Ninguna Comisión, podrá deliberar asuntos de las competencias de otras. Cuando quede la duda respecto de algún asunto incluido en el orden del dia de una Comisión, esta podrá dictaminar que dicho asunto sea sometido a la Comisión que corresponda o solicitar del Alcalde que se convoque reunión conjunta de dos o más comisiones que se entiendan competente por razón de la materia.

Artículo 143.- Las Comisiones informativas quedaran válidamente constituidas cuando asistan un tercio de los miembros que la integran, titular o suplentes indistintamente, en todo caso en numero no inferior a tres. Serán siempre necesarios la presencia del Alcalde y del Secretario o de quienes legalmente los sustituyan.

Artículo 144.- Las decisiones de las Comisiones Informativas tendrán la forma de dictamen, el cual deberá contener propuesta de acuerdo, adoptadas por el órgano competente. El dictamen podrá limitarse a mostrar su conformidad con la propuesta de acuerdo que figura en el expediente o presentar otras alternativas debidamente razonada. Así mismo podrá dictaminarse que el asunto quede sobre la mesa, para que se aporten nuevos informes que se consideren necesarios para adoptar una decisión

Artículo 145.- Los dictámenes se adoptaran por mayoría simple de los miembros presentes, dirimiendo los empates el presidente con su voto de cálida, el miembro que disienta de dictamen, podrá pedir que conste su voto en contra o formular voto Particular, y solo en estos casos podrá defender ante el Pleno su alternativa.

Artículo 146.- De cada reunión de las comisiones se extenderá acta en la que deberá constar los nombres de los miembros asistentes, asuntos tratados, resultados de las votaciones, y en su caso votos particulares que se incorporaran al correspondientes expediente y dictámenes emitidos. Podrán recogerse en acta aquellas intervenciones particulares que expresamente se soliciten.

Artículo 147.-
1º.- El presidente de la comisión podrá, previo acuerdo de la misma, requerir la asistencia a las reuniones de personal a servicio de la corporación, en especial de aquellos que desempeñen funciones de jefatura y cuyo asesoramiento se consideren necesario.
2º.- A las sesiones de la comisión informativa de hacienda y la comisión especial de cuentas deberá asistir el interventor.
3º.- A las sesiones de la comisión de urbanismo deberá asistir el Secretario General de la Corporación.

Artículo 148.- Los informes sobre las cuentas anuales emitidos por la Comisión especial de cuentas deberán ser aprobados por el Pleno del Ayuntamiento.

CAPITULO QUINTO: De los órganos Unipersonales

Artículo 149.- Las resoluciones del Alcalde de los concejales delegados, que no sean de mero tramite, habrán de inscribirse en un libro especial destinado al efecto, que será abierto y se llevara con las mismas formalidades del libro de acta de las sesiones, garantizándose su permanencia y publicidad. Deberá ser firmado por la autoridad del que emanen y por el Secretario o persona que le sustituya, que dará fe de su autenticidad.

CAPITULO SEXTO: De las Juntas Municipales de Barrios

Artículo 150.-
1º.-Las asambleas Generales de las Juntas municipales de barrios celebraran reunión ordinaria al menos una vez por semestre y extraordinaria siempre que lo considere oportuno el Presidente o lo solicite al menos la mayoría de los vocales de la misma.
2º.-Los acuerdos se adoptaran ordinariamente por mayoría simple.

Artículo 151.- Una vez regulada su composición por el Ayuntamiento en Pleno, las juntas municipales de barrio, podrán dotarse de un reglamente interno de funcionamiento. El cual no obstante deberá ser aprobado por el pleno del Ayuntamiento.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Desde la fecha de entrada en vigor del presente reglamento, quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en ordenanzas y reglamentos municipales que se opongan a lo dispuesto en el mismo, así como los acuerdos Municipales que resultasen así mismo incompatibles. 


NOTA: El Reglamento Orgánico de la Villa Histórica de Santiago del Teide fue aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Santiago del Teide en sesión ordinaria de fecha 27 de septiembre de 2007 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife número 168 de 29 de octubre de 2007.



Documentos adjuntos:

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