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Normativas Municipales

REGLAMENTO MUNICIPAL DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE VIAJEROS EN AUTOTAXI.

En el ejercicio de la potestad reglamentaria y de autoorganización que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local otorga a los Municipios, en el marco de sus competencias, y haciendo uso de la habilitación recogida en el Reglamento Nacional de los servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 12 marzo, este Ayuntamiento ha acordado dotarse de una Ordenanza reguladora del Servicio Público de Transporte de Viajeros en Automóviles Ligeros de Alquiler con Conductor y Aparato Taxímetro (Autotaxis).

Esta Ordenanza pretende tanto clarificar y completar el panorama normativo que afecta a la prestación del servicio de autotaxi, procurando integrar en su regulación cualquier cuestión de índole práctica que pudiera suscitarse, como adaptarse a la cambiante realidad de un sector profesional que ha sabido evolucionar en concordancia con los nuevos hábitos de comportamiento social y modelos de movilidad ciudadana.

En su articulado se ha intentado plasmar la continua preocupación de este Municipio por la mejora de la calidad en la prestación del servicio, contemplándose para ello, las exigencias y demandas de los usuarios y los medios y procedimientos que faciliten al profesional el desempeño de su actividad.

I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN.

Artículo 1

Al amparo de lo establecido en el artículo 1 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de transporte en Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto 763/79, de 16 de marzo y en el ejercicio de la potestad reconocida en el artículo 4 de la Ley 7/85 de Bases de régimen Local, se dicta la presente Ordenanza, con el objeto de regular el servicio público de transporte de viajeros en automóviles ligeros de alquiler con conductor y aparato taxímetro ( autotaxi ) en el término municipal de Santiago del Teide.

Artículo 2

En aquellas materias no reguladas por la presente Ordenanza se aplicará subsidiariamente lo dispuesto en el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Trasporte en Automóviles Ligeros, de 16 de marzo de 1.979, la Ley 16/87 de Ordenación de los transportes Terrestres y demás disposiciones de general aplicación.

Artículo 3

En el orden fiscal los Autotaxis estarán sujetos al pago de las exacciones municipales establecidas en la correspondiente Ordenanza Fiscal.


II
DE LOS VEHICULOS


Artículo 4

1. El vehículo adscrito a la licencia local que faculta para la prestación del servicio al público que se regula en esta Ordenanza figurará como propiedad del titular de la misma en el Registro de la Dirección General de Tráfico.

2. Los propietarios de los vehículos deberán concertar obligatoriamente la correspondiente póliza de seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, que cubrirá los riesgos determinados por la legislación en vigor.

Artículo 5

1. La antigüedad del vehículo con el que se pretenda iniciar la actividad no podrá ser superior a dos años desde la fecha de la matriculación inicial, debiendo dar de baja del servicio al vehículo al cumplir diez años de antigüedad, contados desde la fecha de su matriculación.

2. Los titulares de licencia local de autotaxi podrán sustituir el vehículo adscrito a la misma por otro de antigüedad no superior a ocho años desde la fecha de la matriculación inicial, quedando sujeto a la autorización municipal, que se concederá una vez comprobadas las condiciones técnicas necesarias de seguridad y conservación para el servicio.

Para solicitar la sustitución del vehículo, el titular de la licencia local deberá aportar junto a su instancia, documento acreditativo del número de chasis, modelo y marca del nuevo vehículo.

3. Excepcionalmente, los vehículos afectados al servicio podrán rebasar los diez años de antigüedad, siempre que superen favorablemente la inspección técnica de vehículos ( I.T.V. ) y las inspecciones que los técnicos municipales competentes consideren oportunas.

Artículo 6

Las transmisiones por actos intervivos de los vehículos afectados al servicio, llevan implícita la anulación de la licencia municipal de autotaxi, salvo que, en el plazo de tres meses de efectuada la transmisión, el transmitente aplique a aquélla otro vehículo de su propiedad, contando, para todo ello, con la previa autorización municipal.

Artículo 7

Los vehículos destinados a la prestación del servicio objeto de la presente Ordenanza deberán reunir las siguientes características:

a) Carrocería cerrada con cuatro puertas de fácil acceso y funcionamiento que facilite las maniobras de entrada y salida del vehículo con suavidad y cuya capacidad no podrá ser inferior a cinco plazas, incluida la del conductor, y deberá someterse, en todo caso, a la normativa de la Comunidad Autónoma.
b) Portaequipaje libre a disposición del usuario, rueda de recambio en buen uso y herramientas propias para repara averías urgentes.
c) Tanto en las puertas como en la parte posterior llevarán ventanillas sin cubrir en número suficiente para conseguir la mayor visibilidad, luminosidad y ventilación posible, provistas de lunas transparentes e inastillables. Las puertas deberán estar dotadas del mecanismo adecuado para accionar sus lunas a voluntad del usuario.
d) El interior estará revestido de material que puede limpiarse fácilmente para su conservación en estado de pulcritud.
e) Las dimensiones mínimas y las características del interior del vehículo y de los asientos serán las precisas para proporcionar al usuario la seguridad y comodidad propias de este tipo de servicios.
f) Los vehículos deberán ir provistos de extintor de incendios de acuerdo con la normativa vigente.
g) Los Autotaxis irán provistos de alumbrado interior para servicios nocturnos suficiente para la correcta visión de monedas y documentos.
h) Los vehículos podrán ir provistos de una mampara de separación entre el conductor y los usuarios, de las características al efecto establecidas y homologadas por las autoridades competentes. Cuando se instale mampara de separación, la capacidad del vehículo será para tres viajeros como mínimo, ampliable a cuatro cuando el conductor del vehículo autorice la utilización del asiento contiguo al suyo.
i) La autoridad municipal estará facultada para, oídas las asociaciones profesionales representativas del sector, exigir la instalación en los vehículos de aquellas innovaciones técnicas que las circunstancias aconsejen y redunden en beneficio del servicio, especialmente cuando se trate de dispositivos de seguridad y sistemas de comunicación con la Policía Local.

Artículo 8

El Ayuntamiento, con el asesoramiento de las asociaciones profesionales representativas del sector, podrá establecer, atendiendo a las necesidades de la población usuaria y a las condiciones económicas de los titulares de licencias, modelos o tipos de coches aptos para prestar el servicio dentro del conjunto de marcas y modelos de vehículos que homologuen los Ministerios de Industria y Energía y de Transporte y Comunicaciones, no excediendo en todo caso, su capacidad de cinco plazas incluida la del conductor.

Artículo 9

Los Autotaxis deberán ir provistos de un aparato taxímetro que permita fijar las tarifas vigentes en cada momento, debidamente comprobado y precintado por el organismo competente y situado en la parte delantera del interior de la carrocería, de forma que en todo momento resulte completamente visible para el viajero la lectura de la tarifa o precio y suplementos, debiendo estar iluminado desde el anochecer hasta el amanecer.

Artículo 10

1. El aparato taxímetro entrará en funcionamiento al bajar la bandera o elemento mecánico que la sustituya. Además de poner en marcha o parar el mecanismo de aquél deberá adoptar la posición de punto muerto, interrumpiendo la continuidad del contador, definitivamente, al finalizar el servicio, o, provisionalmente, en el caso de accidente, avería, reposición de carburante u otros motivos no imputables al usuario, pudiendo dicho aparato, después de resuelto el incidente, volver a funcionar sin necesidad de proceder a bajar de nuevo la bandera.

2. En aquellos vehículos cuya instalación lo permita, el conductor podrá aceptar voluntariamente como medio de pago, tarjeta de crédito, monedero electrónico o cualquier otro que permitan los avances tecnológicos.

Artículo 11

1. Todo vehículo dedicado a autotaxi con licencia expedida por el Ayuntamiento de Santiago del Teide irá pintado de blanco.

2. En las dos puertas delanteras llevará de forma simétrica y pintados en azul a esmalte o serigrafiados el escudo del Ayuntamiento de Santiago del Teide y siguiendo su contorno, en la parte superior del mismo, la palabra AUTOTAXI. En el lado izquierdo deben figurar las letras LM y en el derecho el número de licencia municipal. Todo ello según modelo y dimensiones recogidos en el Anexo I de esta Ordenanza.

Artículo 12

1. Los vehículos autotaxis llevarán colocado en la parte anterior del techo, un módulo homologado que permitirá la lectura desde el exterior de la tarifa que en cada momento se aplique en el taxímetro. Este módulo estará compuesto por cuatro compartimentos: el de piloto de luz verde, situado a la izquierda del dispositivo en su vista frontal, indicará que el taxi está libre y otros tres, señalados por orden correlativo con los números 1, 2 y 3, indicando el 1, para la tarifa urbana, el 2, tarifa ida y vuelta y el 3 tarifa interurbana.

2. La situación de “libre” se indicará mediante un cartel de 30 x 20 cm, en el que conste esta palabra, situado en el parabrisas del vehículo y a través de la luz verde del módulo descrito anteriormente, que deberá ir conectada con la bandera del aparato taxímetro para el encendido y apagado del mismo, según la situación del vehículo.

Artículo 13

En el interior y en sitio visible para los pasajeros, se situará una placa en la que figure el número de matrícula, de la licencia municipal y el número de plazas, debiendo así mismo colocar en los cristales de la parte posterior del vehículo una pegatina o cartel en el que figurarán las tarifas y suplementos vigentes, de forma que su lectura sea fácil para los usuarios.

Artículo 14

La instalación de publicidad en los vehículos requerirá la previa autorización municipal de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 15

Durante la prestación del servicio los conductores deberán portar es su vehículo la siguiente documentación:

1. Referente al vehículo:
- Permiso de circulación.
- Tarjeta de inspección técnica de vehículos ( ITV ) vigente.
- Póliza de seguro en vigor y recibo de la entidad aseguradora justificante del pago de la prima del período de seguro en curso.
- Licencia municipal.

2. Referente al conductor:
- Carné de conducir de la clase C, en concreto BTP, o superior.
- Permiso municipal de conductor de autotaxi en vigor, en el que figura adscrito el vehículo de la licencia en la que presta servicios.

3. Referente al servicio:
- Ejemplar de la presente Ordenanza.
- Ejemplar del Reglamento Nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de transporte en automóviles ligeros.
- Código de Circulación actualizado.
- Plano de carreteras de la isla de Tenerife y callejero y plano del municipio.
- Guía del municipio, que incluya dirección y emplazamiento de los servicios de urgencias y centros oficiales.
- Ejemplar de tarifas vigentes y suplementos aplicables.
- Talonario oficial de recibos, cuyo modelo se recoge en el Anexo II de esta Ordenanza, debidamente sellados por la Corporación.
- Libro de reclamaciones según el modelo oficial que se apruebe.


Artículo 16

1. No se autorizará la puesta en servicio de vehículos que no hayan sido previamente revisados acerca de las condiciones de seguridad, conservación, limpieza, comodidad y documentación por los Servicios Municipales y demás Organismos competentes en la materia.

2. El titular deberá mantener el vehículo en perfecto estado de conservación y limpieza, de tal forma que en todo momento cumpla los requisitos establecidos en esta Ordenanza, así como las normas, bandos e instrucciones que se dicten al efecto.

3. En caso de sustitución de un vehículo, éste quedará fuera de servicio y no podrá ser utilizado a partir de la misma fecha en que haya obtenido el vehículo sustituto el visado favorable en la revisión municipal.

4. La totalidad de las licencias municipales objeto de la presente Ordenanza estarán sometidas a revisiones periódicas que podrán afectar tanto al estado de seguridad, conservación, limpieza comodidad y documentación del vehículo, como a las circunstancias relacionadas con los conductores adscritos a la licencia o con su titular. No obstante, en cualquier momento, podrán ordenarse revisiones extraordinarias, sin que produzcan liquidación ni cobro de tasa alguna, aunque sí pueden motivar, en caso de infracción, la sanción procedente.
5. Al acto de revisión deberá acudir personalmente el titular de la licencia municipal a requerimiento del Ayuntamiento, provisto de los siguientes documentos:
a) Permiso de circulación del vehículo.
b) Tarjeta de inspección técnica de vehículo.
c) Licencia Municipal.
d) Carné de conducir, clase C – BTP o superior.
e) Permiso municipal de conductor.
f) Boletines de cotizaciones a la Seguridad Social, acreditativos del alta correspondientes, así como copia de los contratos laborales y permisos municipales de los conductores asalariados adscritos a la licencia municipal.
g) Póliza de entidad aseguradora acompañada del recibo o comprobante de actualización del pago.
h) Resto de documentación exigible, conforme a esta Ordenanza y demás normativas aplicable, que deberá especificarse en el requerimiento municipal de revisión.

6. Las revisiones descritas se llevarán a cabo sin perjuicio y con independencia de la facultad establecida sobre la revisión de los vehículos atribuida a otros organismos.

7. Todo automóvil que no reúna las condiciones descritas en los apartados anteriores no podrá prestar servicio de nuevo sin un reconocimiento previo por parte del Ayuntamiento u organismo competente, en el que se acredite la subsanación de la deficiencia observada, conceptuándose como falta grave su contravención.

III
DE LOS CONDUCTORES

Artículo 17

1.Todos los vehículos afectos al servicio regulado por esta Ordenanza deberán ser conducidos exclusivamente por quienes se hallen en posesión del permiso municipal correspondiente.

Para obtener el permiso a que se refiere el artículo anterior será preciso presentar la correspondiente solicitud ante el departamento municipal de transporte, adjuntando la siguiente documentación:

a) Permiso de conducción de clase C – BTP o superior a ésta, expedido por la Jefatura de Tráfico.
b) Certificación de estar dado de alta en la Seguridad Social con el titular con el que se pretende trabajar, así como fotocopia del contrato de trabajo.
c) Certificado acreditativo de no padecer enfermedad infectocontagiosa o impedimento físico que imposibilite el normal ejercicio de la profesión expedido por el Colegio Oficial de Médicos.
d) Certificado de antecedentes penales acreditativo de no haber cometido ningún delito durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del permiso municipal de conducir, expedido por el Ministerio de Justicia.
e) Comprobante de haber superado la correspondiente prueba de aptitud que versará sobre situación de calles, edificios públicos, monumentos, centros de interés, itinerarios, normativa de tráfico y demás normas de aplicación al servicio.
f) Fotocopia del DNI y dos fotografías tamaño carnet.
g) Aquellos otros que disponga el Código de la Circulación o expresamente señale, con carácter general, la Dirección General de Tráfico.

La presente ordenanza, contempla y recoge como carnet municipal, el que se encuentra en el anexo V.

Artículo 18

El Ayuntamiento de Santiago del Teide llevará el registro y control de los permisos municipales de conducir concedidos, donde se irán anotando las incidencias relativas a sus titulares. A tal fin los titulares de licencias tendrán la obligación de comunicar las altas y las bajas de conductores que se produzcan en la prestación del servicio en un plazo no superior a cinco días.

Artículo 19
Si en el transcurso de una inspección se comprobase que el conductor de un autotaxi no dispone en ese momento del permiso municipal de conductor, los agentes actuantes deberán confirmar, a través del departamento municipal de transportes, si figuran sus datos en el Registro municipal y , en caso de no constar su inscripción, procederán a la inmovilización del vehículo hasta que por la Autoridad competente se dispongan las medidas oportunas, sin prejuicio de las sanciones que puedan recaer sobre el infractor.

Artículo 20

Todo profesional titular o asalariado de una licencia municipal de servicio de autotaxi tendrá la obligación de superar los cursos de formación que organice el Ayuntamiento de Santiago del Teide. A este respecto, los titulares deberán facilitar la asistencia a los mismos de sus asalariados. La acreditación de este requisito, mediante certificado expedido al efecto, será condición imprescindible para la obtención de una licencia municipal en los procedimientos de adjudicación promovidos por este Ayuntamiento.

Artículo 21

Todo profesional, titular o asalariado adscrito a una licencia municipal del municipio de Santiago del Teide, estará obligado a utilizar en la prestación del servicio la siguiente indumentaria oficial:
3. Camisa azul celeste de manga corta o larga
4. Pantalón azul marino
5. Rebeca o suéter azul marino
6. Zapatos negros



Artículo 22

El Ayuntamiento de Santiago del Teide se reserva la facultad para establecer, oídas las asociaciones profesionales del sector, las medidas de organización y ordenación del servicio en materia de horarios, calendarios, descansos y vacaciones que considere oportunas.


IV
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Artículo 23

El servicio de autotaxi regulado en la presente Ordenanza se prestará en el término municipal de Santiago del Teide. En cualquier caso, queda prohibido recoger viajeros fuera de los límites del municipio.

Artículo 24

Los vehículos afectos a licencias municipales deberán dedicarse exclusivamente a la prestación del servicio regulado en la presente Ordenanza, quedando prohibido el uso de los mismo para fines personales o cualesquiera otros que no sean los de servicio público, excepto los días de libranza, vacaciones de veranos y aquellos supuestos debidamente justificados ante la autoridad municipal, en cuyo caso se deberá advertir de esta situación mediante la exhibición en lugar visible de un cartel con la leyenda “ FUERA DE SERVICIO “.

Artículo 25

1. El titular de una licencia de autotaxi deberá iniciar la prestación del servicio en el plazo de sesenta días desde la notificación del otorgamiento de la licencia y en el plazo de treinta días desde la notificación de la autorización de la transmisión.

2. Asimismo, deberá prestar servicio al público de manera continuada, sin perjuicio de los turnos de descanso establecidos. Podrá interrumpirse la prestación del servicio por causa grave, debidamente justificada por escrito ante la autoridad municipal, durante un plazo que no exceda de treinta días consecutivos o sesenta alternos en el período de un año.

Artículo 26

1. El vehículo autotaxi, provisto de la licencia local correspondiente, está obligado a concurrir diariamente a las paradas oficiales establecidas por el Ayuntamiento para la prestación del os servicios, cuya relación se recoge en el Anexo III de esta Ordenanza.
2. No obstante, el Ayuntamiento, previa consulta a las asociaciones profesionales del sector, podrá establecer nuevas paradas, atendiendo las necesidades y conveniencia del servicio.

3. Las paradas deben encontrarse en todo momento debidamente atendidas. A este propósito, el Ayuntamiento podrá establecer, previa consulta a las asociaciones profesionales del sector, los turnos y horarios correspondientes.

Artículo 27

1. La contratación del servicio de autotaxi se realizará mediante la ejecución por el interesado de una señal que pueda ser percibida por el conductor, momento en el cual se entenderá contratado el servicio, así como a través de emisoras de radio a las que podrán estar conectados los vehículos.

2. No se podrán recoger pasajeros a una distancia inferior a 25 m. de una parada donde existan vehículos libres, salvo el caso de personas discapacitadas o con bultos.

3. La elección de autotaxi por el usuario será libre, salvo en las paradas establecidas por el Ayuntamiento, en cuyo caso se efectuará por orden de estacionamiento.

4. Cuando no estén ocupados, los vehículos deberán estar circulando o situados en las paradas señaladas al efecto.

Artículo 28

El conductor solicitado, personalmente o por vía telefónica para realizar un servicio, no podrá negarse a ello sin causa justa.

Tendrá la consideración de justa causa:

1. Ser requerido por individuos perseguidos por la Policía.

2. Cuando de las circunstancias concurrentes dedujera que el solicitante del servicio acabe de cometer un delito o falta.

3. Ser solicitado para transportar un número de personas superior al de las plazas autorizadas para el vehículo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento General de Circulación que señala que en los turismos, cada menor de más de dos años y menos de 12 se computará como media plaza, sin que el número máximo de plazas así computado pueda exceder del que corresponda al 50 por ciento del total, excluida la del conductor.

4. Cuando cualquiera de los viajeros se halle en estado de manifiesta embriaguez o intoxicación por estupefacientes, excepto en los casos de peligro grave e inminente para su vida o integridad física.

5. Cuando el atuendo de los viajeros, o la naturaleza y carácter de los bultos, equipaje o animales que lleven consigo, puedan deteriorar o causar daños en el interior del vehículo. Se exceptúan de esta posibilidad los supuestos en que el solicitante del servicio tenga deficiencia visual o minusvalía física y vaya acompañado de un perro guía o provisto de silla de ruedas, respectivamente.

6. Cuando sea requerido para prestar el servicio por vías intransitables o que ofrezcan peligro para la seguridad e integridad, tanto de los ocupantes y del conductor como del vehículo.

En todo caso, los conductores observarán con el público un comportamiento correcto y, a requerimiento del usuario, deberán justificar la negativa ante un agente de la Policía Local.

Excepcionalmente, el conductor no podrá negarse a la prestación del servicio cuando sea requerido por personas invidentes acompañadas por su perro guía y personas discapacitadas que necesiten sillas de ruedas para desplazarse, conforme a lo establecido en la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas de la Comunicación de la Comunidad Autónoma de Canarias.


Artículo 29

1. En el momento de ser requerido el conductor de autotaxi procederá a quitar el cartel de LIBRE y, una vez ocupado el vehículo por el usuario e indicado el punto de destino, bajará la bandera, apagándose automáticamente la luz verde.

2. Cuando en situación de libre sea requerido por varias personas al mismo tiempo, el conductor de autotaxi deberá atender a los siguientes criterios de preferencia:

a) Si son enfermos, personas con movilidad reducida o ancianos.
b) Personas acompañadas de niños pequeños y mujeres embarazadas.
c) Las personas que se encuentren en la acera correspondiente al sentido de circulación del vehículo.
d) Las personas de mayor edad.

3. Este orden de prelación no será de aplicación cuando los pasajeros se encuentren en puntos de espera de paradas oficiales, en los que la preferencia vendrá determinada por el orden de llegada de los usurarios.

Artículo 30

Si el conductor olvidara poner en funcionamiento el taxímetro al iniciar un servicio, será de su cuenta exclusiva lo devengado hasta el momento de advertir su omisión, cualquiera que fuera el recorrido efectuado, a menos que el pasajero libremente esté dispuesto a abonar la cantidad que de común acuerdo convengan.

Artículo 31

Los conductores deberán seguir el itinerario más corto en distancia o tiempo para llegar al destino solicitado, a menos que el viajero exprese su voluntad de seguir otro, ajustándose en todo momento a las normas y señales de circulación.

Artículo 32

Los conductores no podrán impedir que los clientes lleven en el coche maletas u otros bultos de equipaje normal, siempre que quepan en la baca o portamaletas del vehículo, no lo deterioren y no infrinjan con ello Reglamentos, esta Ordenanza u otras disposiciones en vigor.


Artículo 33

No se podrá fumar en el interior de los vehículos cuando se encuentren ocupados por viajeros, debiendo colocarse un cartel indicador de tal prohibición, señalando la disposición normativa aplicable, en lugar visible para el usuario.

Artículo 34

1. En caso de accidente o avería, así como cuando el vehículo fuera detenido para ser amonestado o sancionado por un agente de la autoridad, se pondrá la bandera del aparato taxímetro en punto muerto.

2. Si no se consumase el servicio, el usuario sólo estará obligado a pagar lo que marque el taxímetro, deduciendo el importe de la bajada de bandera. En este supuesto, el conductor del vehículo deberá solicitar y poner a disposición del usuario otro autotaxi, cuya carrera comenzará a devengar desde el lugar donde se accidentó, averió o quedó inmovilizado el primer vehículo.

3. La toma de carburante, cualquiera que sea su clase, sólo podrá realizarse estando libre el vehículo, salvo autorización expresa del viajero.

Artículo 35

1. Cuando los viajeros abandonen transitoriamente el autotaxi y soliciten del conductor que espere su regreso, éste podrá recabar de los usuarios, a título de garantía, el importe del recorrido efectuado más media hora de espera en zona urbana y una hora en descampado, transcurrida la cual podrán considerarse desvinculados del servicio.

2. Cuando la espera sea requerida en lugares en los que el estacionamiento sea de duración limitada, el conductor podrá reclamar del viajero el importe total del servicio efectuado, sin obligación de continuar la prestación del mismo.

Artículo 36

1. El conductor del autotaxi está obligado a proporcionar al cliente cambio de moneda hasta la cantidad de 50 €. Si tuviera que abandonar el vehículo para obtener cambio para una cantidad no superior a la citada, deberá detener el taxímetro.

2. En el caso de que el usuario entregase para el pago del servicio una cantidad que supusiera devolver un cambio superior a 50 €, será su obligación hacerse con el mismo y durante el tiempo invertido podrá funcionar el taxímetro.



Artículo 37

1. Al llegar al destino el conductor procederá a parar el vehículo en lugar y forma que no entorpezca la circulación, detendrá el taxímetro e indicará al pasajero el importe del servicio.

2. Cada vez que se desocupe el vehículo, el conductor deberá revisar su interior, a fin de comprobar si algún objeto del último usuario hubiere quedado olvidado en el mismo. De no poder devolverlo en el acto, tendrá la obligación de depositarlo en la Oficina de objetos perdidos de la Policía Local en el plazo de 24 h. desde que se produjo el hallazgo.


Artículo 38

1. El conductor de autotaxi prestará el servicio con educación y buenas formas y si los usuarios fuesen personas ancianas, impedidas o acompañadas de niños, estará obligado a ayudarles a entrar o salir del coche. Asimismo, deberá cargar y descargar en su vehículo el equipaje y los bultos que el viajero lleve consigo.

2. En el desempeño de su trabajo, el conductor de autotaxi deberá velar por el cumplimiento de las normas que se dicten en materia de medio ambiente, en especial en el mantenimiento en las debidas condiciones de higiene y limpieza de los lugares públicos en los que permanezcan estacionados, así como en la eliminación de cualquier perturbación por ruidos, vibraciones o sonidos.

V
DE LAS TARIFAS

Artículo 39

1. El régimen tarifario aplicable a los servicios regulados en esta Ordenanza, se fijará según el procedimiento para la implantación y modificación de precios de los bienes y servicios autorizados y comunicados de ámbito autonómico, establecido por la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante Decreto Territorial 64/2000, de 25 de abril.

2. El correspondiente expediente administrativo se iniciará con la solicitud de las asociaciones profesionales representativas del sector ante el Ayuntamiento, que deberá emitir informe motivado del Pleno que exprese la tarifa resultante de la memoria y estudios económicos presentados y disposiciones relativas al mantenimiento del equilibrio financiero del servicio.

3. El Ayuntamiento deberá remitir el expediente completo, junto con el informe del Pleno, a la Comisión Territorial de Precios de Santa Cruz de Tenerife que elevará propuesta de resolución a la Consejería competente de la Comunidad Autónoma de Canarias.



Artículo 40

1. Las tarifas referidas serán de obligada observancia para los titulares de las licencias, los conductores de los vehículos y para los usuarios.

2. Las tarifas deberán cubrir la totalidad de los costes reales, en condiciones normales, de productividad y organización y permitirán una adecuada amortización, un razonable beneficio empresarial y una correcta prestación del servicio.

3. Será obligatoria la colocación del correspondiente cuadro de tarifas vigentes en el interior del vehículo en lugar visible para los pasajeros. En dicho cuadro se contendrán también los suplementos y las tarifas especiales que proceda aplicar a determinados servicios con ocasión de traslados a determinados puntos, así como los aplicables con motivo de la celebración de ferias y fiestas.

4. Las tarifas actualmente vigentes se unen a la presente Ordenanza como Anexo IV, las cuales irán siendo modificadas cuando proceda.

Artículo 41

La revisión de las tarifas se realizará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 39 para su autorización.

VI
DE LAS LICENCIAS


Artículo 42

1. Para la prestación del servicio de autotaxi es condición imprescindible estar en posesión de la correspondiente licencia municipal que habilite para su realización, previo pago de las exacciones establecidas en la Ordenanza fiscal correspondiente.

2. La licencia de autotaxi habilitará para la prestación del servicio con un único vehículo, afecto a la licencia y cuya identificación figurará en la misma (Anexo VI).

3. La licencia de autotaxi, podrá obtenerse por otorgamiento del Ayuntamiento o por transmisión de su titular, siendo en este último supuesto necesaria la autorización municipal.

Artículo 43

1. El otorgamiento de nuevas licencias por parte del Ayuntamiento vendrá determinado por la necesidad del servicio a prestar al público.

2. Para acreditar dicha necesidad se deberá tener en cuenta cualquier factor que influya en la oferta y demanda de transporte urbano y se analizará especialmente:

a) La situación del servicio en calidad y extensión antes del otorgamiento de nuevas licencias.
b) El tipo, extensión y crecimiento de los núcleos de población ( residencial, turísticas, industrial, etc. )
c) Las necesidades reales de un mejor y más extenso servicio.
d) La repercusión de las nuevas licencias a otorgar en el conjunto del transporte y la circulación.

Artículo 44

Podrán solicitar licencias de autotaxis:

a) Los conductores asalariados de los titulares de licencias de autotaxi que presten el servicio en el termino municipal de Santiago del Teide con plena y exclusiva dedicación a la profesión, acreditada mediante la posesión y vigencia del permiso municipal de conductor expedido por el Ayuntamiento de Santiago del Teide y la inscripción y cotización en tal concepto a la Seguridad Social y siempre que no sean titulares de ninguna otra licencia o autorización de transporte, en el término jurisdiccional de Santiago del Teide.
b) Las personas físicas que las obtengan mediante concurso libre, siempre que no existan asalariados con mejor derechos, de acuerdo con la presente Ordenanza.


Artículo 45

1. En la adjudicación de las licencias de autotaxi se observará la siguiente prelación:

1) A favor de los solicitantes del apartado a) del artículo anterior por rigurosa y continuada antigüedad acreditada en el término jurisdiccional de Santiago del Teide, tomándose para su cómputo la fecha de expedición del permiso municipal de conductor y concurrencia de la inscripción en la Seguridad Social. Dicha continuidad quedará interrumpida cuando voluntariamente se abandone la profesión de conductor asalariado por plazo igual o superior a seis meses.
2) A favor de las personas físicas a que se refiere el apartado b) del artículo anterior, mediante concurso libre, aquellas licencias que no se adjudicasen con arreglo al apartado anterior.

2. No podrán ser adjudicatarios de nueva licencia quienes hayan sido titulares con anterioridad y la hubieran perdido a causa de la incoación de un expediente de revocación.

Artículo 46

1. Las licencias de autotaxi serán intransmisibles, salvo en los supuestos siguientes:

a) Por fallecimiento del titular, a favor de su cónyuge viudo, sus herederos o legatarios, los cuales deberán comunicar por escrito al Ayuntamiento tal circunstancia en el plazo de noventa (90) días y solicitar la transmisión, aportando la documentación necesaria en el plazo de un año desde la fecha de fallecimiento del titular. El incumplimiento de lo indicado, llevará consigo la anulación de la licencia.
b) Por jubilación, enfermedad, accidente o retirada definitiva del permiso de conducir BTP o equivalente, aplicándose lo dispuesto en el apartado anterior desde que se produzcan las condiciones descritas.
c) Por imposibilidad del heredero, legatario o cónyuge de reunir los requisitos establecidos en el articulo 44 de esta Ordenanza para solicitar el otorgamiento de licencia.
d) Cuando la licencia tenga una antigüedad superior a cinco (5) años el titular podrá transmitirla, previa autorización municipal, al conductor asalariados con permiso de conducir y ejercicio en la profesión durante un año, no pudiendo el primero obtener nueva licencia de este Ayuntamiento en el plazo de diez (10) años por ninguna de las formas establecidas en esta Ordenanza, ni el adquiriente transmitirla de nuevo sino en los supuestos reseñados en el presente artículo.
e) Cualquier otra causa de fuerza mayor apreciada discrecionalmente por este Ayuntamiento.

2. Las licencias cuya titularidad corresponda a personas jurídicas solamente serán transmisibles cuando, teniendo una antigüedad de cinco años, se enajene la totalidad de los títulos.

3. El Ayuntamiento autorizará las transmisiones en los supuestos recogidos en el primer párrafo cuando las mismas sean a favor de personas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 44 de esta Ordenanza.

4. Las transmisiones que se realicen contraviniendo los apartados anteriores producirán la revocación de la licencia por el Ayuntamiento, previa tramitación de expediente iniciado de oficio, a instancia de las Asociaciones profesionales o cualquier otro interesado.

5. El Ayuntamiento de Santiago del Teide procederá, asimismo, a la revocación de la licencia en los casos en que lo considere oportuno.

Artículo 47

1. Toda persona titular de licencia de autotaxi tendrá la obligación de explotarla personalmente, prestando el servicio con plena y exclusiva dedicación y siendo obligatoria su afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, o conjuntamente mediante la contratación de un máximo de dos (2) conductores asalariados en posesión del permiso municipal de conductor y afiliación a la Seguridad Social en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión.

2. Cuando no pueda cumplirse con dicha obligación procederá la transmisión de las licencias en los supuestos admitidos en el Art. 46 o su renuncia.

3. El titular de la licencia no podrá en ningún caso arrendar, ceder o traspasar la explotación de la misma.

Artículo 48

1. El Ayuntamiento de Santiago del Teide llevará un registro de las licencias concedidas en el cual se irán anotando las incidencias relativas a los titulares o sus vehículos y conductores.

2. Para que tal libro de registro pueda ser llevado con la debida seguridad, todo titular de licencia de autotaxi vendrá obligado a comunicar al Ayuntamiento las altas y bajas de los conductores asalariados del vehículo adscrito a la licencia municipal en el plazo de cinco días desde que se produzca el alta o la baja en la Seguridad Social, debiendo acreditar dichas circunstancias mediante la presentación de la correspondientes documentación expedida por la Tesorería de la Seguridad Social. La presentación de dicha documentación podrá efectuarse por el conductor asalariado, en cuyo permiso municipal se realizarán las oportunas anotaciones.

3. Igualmente, todo titular de licencia informará al Ayuntamiento de su domicilio y de los cambios que en él se produzcan, del domicilio de sus conductores y de cuantos datos les sean requeridos. Datos que quedaran protegidos por la Ley de Protección de Datos.


Artículo 49

1. La licencia caducará por renuncia expresa del titular y serán causas por las cuales el Ayuntamiento de Santiago del Teide declarará revocadas y retirará las licencias a sus titulares, las siguientes:

a) Dejar de prestar servicio al público durante treinta (30) días consecutivos o sesenta (60) alternos durante el período de un año, salvo que se acrediten razones justificadas y por escrito ante el Ayuntamiento. El descanso anual estará comprendido en las antedichas razones, no pudiendo encontrarse al mismo tiempo de vacaciones más del 10% de los titulares de licencias.
b) No tener el titular de la licencia concertada la póliza de seguro en vigor.
c) Reiterado incumplimiento de las disposiciones sobre revisión periódica a que hace referencia esta Ordenanza.
d) El arrendamiento, alquiler o apoderamiento de las licencias, que suponga una explotación no autorizada por esta Ordenanza y las transferencias de licencias no autorizadas por este Ayuntamiento.
e) El incumpliendo de las obligaciones inherentes a la licencia y demás disposiciones que hagan referencia a la propiedad del vehículo.
f) La contratación de personal asalariado sin el necesario permiso municipal de conductor o sin el alta y cotización a la Seguridad Social.

2. La caducidad y retirada de la licencia se acordará por el órgano decidor que la hubiera adjudicado, previa la tramitación del expediente procedente, el cual podrá incoarse de oficio o a instancia de parte interesada.


VII
DE LAS INFRACCIONES.


Artículo 50

1. Independientemente de las establecidas en el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, a efectos de esta Ordenanza, se considerará falta toda infracción de las obligaciones contenidas en la misma, así como de las concreciones que, en su desarrollo, puedan determinarse en las instrucciones correspondientes.

2. Las faltas cometidas por los titulares de licencias y conductores podrán ser:

7. Leves
8. Graves
9. Muy graves.

Artículo 51

Tendrá la consideración de infracción leve:

1. Bajar la bandera antes de que el usuario indique el punto de destino.
2. No llevar el cambio obligatorio de monedas establecido en esta Ordenanza.
3. Tomar carburante estando el vehículo ocupado, salvo autorización del usuario.
4. No llevar iluminado el aparato taxímetro a partir de la puesta de sol.
5. No llevar en el vehículo la documentación o los distintivos exigidos en esta Ordenanza.
6. No respetar el orden de preferencia entre usuarios a que se refiere el artículo 29.2
7. Fumar dentro del vehículo ocupado, no bajar el volumen o no desconectar el aparato de radio a requerimiento del usuario.
8. Prestar el servicio sin vestir la indumentaria oficial descrita en el artículo 21.
9. Descuido en el aseo personal.
10. Descuido en el aseo interior y exterior del vehículo.
11. Discusiones entre los compañeros de trabajo.
12. Abandonar el vehículo sin justificación.
13. No colocar el impreso con las tarifas vigentes a la vista del usuario, así como en el interior y/o exterior del vehículo el número de licencia a que se encuentre afecto el autotaxi.
14. La falta de comparecencia a las revisiones recogidas en esta Ordenanza.
15. No comunicar el titular de la licencia al Ayuntamiento las altas y bajas de conductores asalariados adscritos a la misma en plazo no superior a cinco (5) días.
16. El incumplimiento de la normativa relativa a horario, calendario, descanso, vacaciones o de otras medidas de organización del servicio que se establezcan.
17. Prestar el servicio sin extintor o con éste caducado, así como con el alumbrado interior averiado.
18. Colocar publicidad en los vehículos sin autorización municipal.
19. Todas las que, suponiendo vulneración directa de los artículos de esta Ordenanza, no figuren expresamente tipificadas como graves o muy graves.

Artículo 52

Se considerarán faltas graves:

1. Seguir itinerarios que no sean los más cortos, o no atender los indicados por el usuario.
2. Poner en servicio el vehículo sin las debidas condiciones de funcionamiento o sin haber pasado las preceptivas revisiones favorablemente, en especial la Inspección Técnica de Vehículos.
3. La inasistencia a las paradas sin causa justificada, cuando le corresponda por turno.
4. Recoger viajeros en distintos términos o territorio jurisdiccional a Santiago del Teide.
5. Desconsideración en el trato con los usuarios del servicio.
6. No poner las indicaciones de “ LIBRE “ u ocultarlas, estando el vehículo desocupado.
7. Negarse a prestar el servicio estando libre, sin causa justificada.
8. Escoger pasaje u ofrecer y buscar pasajeros, fuera de las normas prescritas en esta Ordenanza.
9. Abandonar el servicio antes de cumplir el plazo de espera abonado por el usuario, o negarse a la espera sin justificación.
10. Negarse a exhibir el libro de reclamaciones cuando sea requerido para ello, manipularlo o falsearlo en cualquier forma, así como no disponer del mismo cuando el usuario lo requiera.
11. Admitir pasaje funcionando el taxímetro.
12. No admitir número de viajeros autorizados o admitir número superior.
13. Confiar a otra persona la conducción del vehículo a su cargo.
14. Conducir teniendo el permiso municipal caducado.
15. Utilizar el vehículo para fines distintos de lo que es propio del servicio público.
16. Prestar servicio con un vehículo ya sustituido, una vez pasada el nuevo la revisión municipal favorablemente.
17. Dejar de prestar servicio al público por tiempo inferior a 30 días consecutivos o 60 alternos en el período de un año.
18. No poner en servicio el vehículo adscrito a la licencia en los plazos marcados en esta Ordenanza contados desde la fecha de la concesión o transferencia de la licencia municipal.
19. No tener concertado el seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria, o no estar al corriente en el pago del mismo.
20. Incumplir el deber de que el vehículo con el que se presta servicio sea propiedad del titular de la licencia municipal y figure inscrito a su nombre en el registro de la Jefatura Provincial de Tráfico.
21. Cometer cuatro faltas leves en el periodo de un año.
22. La reincidencia de infracción leve en el plazo de un año.
23. Las infracciones tipificadas como muy graves cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deban ser calificadas como tales.
24. El incumplimiento de la normativa sobre la antigüedad de los vehículos establecida en esta Ordenanza.
25. Cobrar tarifas por recoger al usuario en los núcleos donde no haya parada de taxi.

Artículo 53

Se considerarán faltas muy graves:

1. Abandonar al viajero sin rendir el servicio para el que fuera requerido, sin causa justificada.
2. Conducir el vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas tóxicas u otras sustancias que produzcan efectos análogos.
3. Retener cualquier objeto abandonado en el vehículo sin dar cuenta de ello a la autoridad competente dentro de las 72 horas siguientes.
4. Las infracciones determinadas en el art. 289 del Código de la Circulación y la manifiesta desobediencia a las órdenes de la Alcaldía en esta materia.
5. La comisión de delitos, calificados por el Código Penal, como dolorosos, con ocasión o con motivo del ejercicio de la profesión.
6. El cobro de tarifas superiores o inferiores a las autorizadas y de suplementos no establecidos.
7. La carencia o no adecuado funcionamiento, así como la manipulación del taxímetro.
8. Negarse a prestar auxilio a heridos o accidentados.
9. Ser causa de un accidente y darse a la fuga.
10. Prestar el servicio de autotaxi con vehículo distinto al afecto a la licencia.
11. Prestar servicio en los supuestos de revocación temporal del permiso municipal de conductor.
12. La negativa a extender recibo del importe de la carrera, según el modelo oficial, cuando lo solicite el usuario, entregarlo incompleto o alterar sus datos.
13. Cometer cuatro faltas graves en el periodo de un año.
14. La reincidencia en falta grave en el plazo de un año.


VIII
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR.


Artículo 54

Independientemente de las establecidas en el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, las sanciones con que pueden castigarse las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán las siguientes:

1. Para las faltas leves:
a) Apercibimiento y/o multa de hasta 300 €.
b) Suspensión de la licencia o permiso municipal de conductor de 1 día hasta 1 mes.

2. Para las faltas graves:
a) Multas de 300,01 € a 1.200 €.
b) Suspensión de la licencia o permiso municipal de conductor de 1 mes hasta 6 meses.

3. Para las muy graves:
a) Multas de 1.200,01 € a 3.000 €.
b) Suspensión de la licencia o permiso municipal de conductor hasta un año.

Artículo 55

1. Las sanciones pecuniarias habrán de ser satisfechas en el plazo de quince días (15), contados a partir del siguiente
al de la notificación de la resolución correspondiente, en la forma que se establezca.

2. El Ayuntamiento no someterá a trámite ni autorizará la transmisión de ninguna licencia de taxi, cuando a su titular o conductor asalariado a su servicio, se le haya incoado un expediente sancionador hasta tanto no se haya definitivamente resuelto.

3. El cumplimiento de la sanción impuesta será requisito necesario para proceder a la autorización administrativa a la transmisión de la licencia en relación con la cual se hayan cometido las correspondientes infracciones.


Artículo 56

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses de haberse cometido; las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

2. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

Artículo 57

El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en los artículos anteriores será el establecido en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.


DISPOSICIÓN ADICIONAL


En todo lo no regulado en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, Ley 16/87 de 30 de julio y su Reglamento de desarrollo, RD 1211/1990 de 28 de septiembre, en el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, RD 763/1979 de 16 de marzo y además disposiciones aplicables que, con carácter general, rijan en cada momento.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta tanto el Ayuntamiento dicte las disposiciones complementarias reguladoras de las paradas, número de vehículos asignados a las paradas y horarios, el régimen transitorio será el descrito en el anexo III.


El horario y turno en cada parada deberá ser establecido por la Asociación Profesional de Autotaxis de Santiago del Teide, teniendo en cuenta que deberá abarcar las 24 h. del día, quien remitirá mensualmente por anticipado los turnos y horarios que deben prestar los autotaxis durante el mes siguiente.

En los núcleos de población donde no hay fijada parada de taxi, el recorrido hasta el lugar del usuario será por cuenta del conductor del autotaxi, teniendo el incumplimiento la consideración de falta grave.


DISPOSICIÓN FINAL

De acuerdo con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley de Base de Régimen Local, entrará en funcionamiento la presente Ordenanza, cuando se haya publicado completamente su texto en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife y haya trascurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de dicha Ley.


ANEXO I
DISTINTIVO DEL SERVICIO DE AUTOTAXI DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DEL TEIDE.

ANEXO II
MODELO DE RECIBO OFICIAL.

ANEXO III
RELACIÓN DE PARADAS DE SERVICIO EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE SANTIAGO DEL TEIDE.
Paradas en la zona alta: 
Santiago del Teide ( casco ), en la plaza pública.

Paradas en la zona de medianías: 
Tamaimo ( en la entrada a la calle Real )

Paradas en la zona costera: 
En Acantilados de los Gigantes ( Puerto Deportivo, Centro ) 
En Calle La Hondura. 
En Urbanización La Vigilia. 
Plaza Pública de Puerto de Santiago. 
Playa de la Arena. 
Playa de la Arena ( Mercadona )

ANEXO IV
TARIFAS AUTORIZADAS PARA LOS SERVICIOS INTERURBANOS DE TRANSPORTE DISCRECIONAL DE VIAJEROS EN VEHÍCULOS AUTOTAXIS, EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS SEGÚN ORDEN 9 DE ENERO DE 2007
(B.O.C 16.01.2007)
De aplicación en el municipio de Santiago del Teide según Orden de 26 de julio de 2006.
(BOC 16.08.2006).

Horario Diurno:
Precio por kilómetro recorrido o fracción: 0,47 euros. 
Precio por hora de espera: 12,79 euros. 
Mínimo de percepción: 2,68 euros 
Precio por fracción cada 15 minutos: 3,20 euros.
Suplemento aeropuertos y puertos 1,65 euros.

Horario Nocturno:
Precio por kilómetro recorrido o fracción: 0,58 euros. 
Precio por hora de espera: 12,79 euros. 
Mínimo de percepción: 3,21 euros. 
Precio por fracción cada 15 minutos: 3,20 euros. 
Suplemento aeropuertos y puertos: 1,65 euros. 

1. Estas tarifas son de aplicación desde el punto de inicio de la prestación de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros que se realicen con vehículos autotaxis provistos de autorización de la clase VT.
2. Los servicios deberán contratarse en régimen de alquiler por coche completo y los recorridos se entenderán en circuito cerrado hasta el punto de partida, por el recorrido más corto, si no se conviniera expresamente lo contrario.
3. El usuario tiene derecho al transporte gratuito de su equipaje el cual una vez utilizado el número total de las plazas no podrá exceder de 50 kilogramos para los vehículos de hasta cuatro plazas, y de 60 kilogramos para los de superior capacidad, siempre que el volumen de los equipajes permita introducirlos en el maletero o en la baca del vehículo, si dispusiese de ella, sin contravenir las normas de tráfico y circulación.
En caso de que no se ocupe el número total de plazas, estas cifras podrán aumentarse a razón de 30 kilogramos por asiento vacío, siempre que la forma, dimensiones y naturaleza del equipaje faciliten que sea transportado en el interior del vehículo.
El exceso de equipaje sobre las cifras anteriores se abonará a razón de 0,04 euros por cada 10 kilogramos y kilómetro recorrido, quedando el transportista en libertad para admitirlos cuando este exceso sea superior al 50 por 100 de dichas cifras.
4. Las percepciones expresadas tienen carácter de máximo pudiendo ser reducidas de mutuo acuerdo, y siempre que el servicio tenga una duración superior a tres horas.
5. Los usuarios deberán comunicar a los Servicios de Inspección de Transporte Terrestre adscritos a los respectivos Cabildos Insulares, las irregularidades o infracciones observadas, pudiendo consignarse en el Libro de Reclamaciones existente en el vehículo.

Las anteriores aclaraciones deberán figurar en la Lista de Precios que el vehículo obligatoriamente debe exhibir.


ANEXO V
MODELO DE CARNET MUNICIPAL


ANEXO VI
MODELO DE LICENCIA MUNICIPAL



Ayuntamiento de la Villa Histórica de Santiago del Teide.
Calle La Placeta núm. 10 - Teléfono: 922 86 31 27
38690 SANTIAGO DEL TEIDE - TENERIFE - ESPAÑA
Email: sac@santiagodelteide.es